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T-32690 (28-08-07) Procede revisiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32690 MARIA LIGIA BARRAGÁN ENCISO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32690 MARIA LIGIA BARRAGAN ENCISO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 155 Bogotá D.C, veintiocho ( 28) de agosto de dos mil siete (2007).

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora MARIA LIGIA BARRAGAN ENCISO en contra del Fiscal 27 Delegado ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa.

ANTECEDENTES La accionante manifiesta que instaura acción de tutela por hechos que se sintetizan así: 1. La señora BARRAGAN ENCISO afirma que asentó su patrimonio en el trabajo proveniente de la ganadería que con el producto de la venta, ella y su esposo, adquirieron unos vehículos automotores destinados al servicio público en la ciudad de Neiva. 2.

La Policía Judicial rindió un informe en el que afirmaba que en la ciudad de Neiva -Huila- existía una red de personas que adquirían vehículos de servicio público comprados con dinero ilegal, y que en los registros aparecían varios titulares pero en realidad sólo pertenecían a una sola persona. También indicaron que la accionante no aparecía en ninguna parte como dueña, carecía de bienes para justificar el ingreso y no era contribuyente del IVA, ni declaraba renta en virtud de un informe del DAS. 3.

La Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, el 10 de marzo de 2003 ordenó adelantar investigación preliminar, y el 12 de marzo del mismo año procedió a adelantar proceso de extinción de dominio sobre bienes muebles e inmuebles que habían sido vinculados previamente. 4. El 6 de diciembre de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá emitió sentencia donde declaraba la extinción de dominio sobre los automotores al no existir registro contable o financiero que pudiera constatar que con la venta de semovientes, la accionante hubiera adquirido el capital para la compra de los vehículos.

Además que la señora no pudo dar explicaciones acerca del origen de los recursos y de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon dicha negociación. El Tribunal Superior de Bogotá en fecha del 16 de marzo de 2007, confirmó la sentencia y declaró que no procedía recurso de casación contra la misma. 5. La accionante manifiesta que no cuenta con otro mecanismo defensa y considera que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ya que: · no se le garantizó el derecho de defensa material, · el Juez competente era el Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva – Huila- no el de Bogotá, · y se omitieron pruebas como declaraciones de renta, testimonios que prueban que la accionante se dedicaba a actividades lícitas y el origen de sus recursos provenían de la ganadería. 6.

Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía General de la Nación en oficio del 23 de agosto de 2007, manifestó que, las pruebas que se tuvieron en cuenta para decidir de fondo dentro del proceso de extinción de dominio de la referencia, reposan dentro de la actuación surtida por lo que no es posible el envío de pieza procesal o probatoria alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En consecuencia, es necesario verificar si en el caso concreto existen otros medios de defensa judicial que debieron agotarse, pues de ser así, se tornaría improcedente la acción de tutela.

1. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, previstos al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.”

2. EL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación, aplicación de la ley o valoración probatoria que puedan surgir entre los afectados con una decisión y la autoridad judicial que la profiere.

En la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria que llevó a cabo la autoridad judicial demandada.

Si en ese intento el demandante no demuestra que ese proceso de persuasión se opuso de forma grosera a los postulados de la sana crítica o que se dejaron de practicar o de considerar pruebas que, de haberse analizado, tenían la capacidad de derruir las conclusiones de la decisión de manera favorable a los intereses de la demandante. Es por ello y por cuanto la demanda se enfoca a dejar sin efectos una decisión judicial de la cual se predica la doble presunción de legalidad y acierto, que el demandante no sólo debe conformarse con indicar que ciertas pruebas no fueron consideradas por el fallador –como en sub judice cuando el actor afirma que no obra en el plenario, medio probatorio o documentos como declaraciones de renta, facturas, comprobantes de pago, contratos títulos valores extractos bancarios que los automotores habían sido adquiridos con recursos lícitos y procedentes de la venta del ganado que poseen en su predio rural-, sino que, de haberse tenido en cuenta, otro sería el sentido de la decisión. En esta tarea, sin embargo, incumbe el actor la carga de analizar en conjunto el haz probatorio, de tal forma que demuestre cómo una lectura integral y correcta del mismo, depararía en una suerte distinta a favor de sus intereses.

En vano, entonces, resulta solicitar una nueva revisión de los medios de convicción presentes en la actuación, pues esa no es tarea del juez de tutela sino de los falladores de instancia. La procedencia del recurso de amparo en estos casos, se concluye, está supeditada a la demostración que haga el demandante del error en concreto que al apreciar el haz probatorio cometió el juez, así como de su trascendencia. Como estos presupuestos no son obedecidos por el demandante, que simplemente formula apreciaciones personales sin ninguna concreción ni desarrollo, se concluye entonces que su demanda no tiene ninguna vocación de prosperar.

La tutela resulta improcedente porque existe otro medio de defensa judicial conforme lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y no puede acudirse a ella como si fuera una tercera instancia. Además, en eventos como éste, en el cual se alega que se violó el debido proceso porque no se le concedió una debida defensa técnica o porque el Juez competente era el Neiva y no el de Bogotá son argumentos que debieron exponerse dentro del proceso mismo y no en sede de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por la señora MARIA LIGIA BARRAGÁN ENCISO, en contra del Fiscal 27 Delegado ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: En caso de no impugnarse dentro del término legal, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 9 _1204636815.doc _1204636817.doc