SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3269 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de julio de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 3 de junio de 1998 del Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Para que se disponga su traslado al cargo de capitán de puerto de Puerto Carreño, Luis Eduardo Bedoya Segura ejercitó la acción de tutela contra la Armada Nacional y la Dirección General Marítima, pues, según lo afirmó, fue nombrado como especialista en dicha capitanía, y posteriormente, mediante la Resolución 505 del 28 de enero de 1993, fue promovido al cargo de capitán de puerto, lugar en el que decidió invertir en propiedades inmuebles, entre ellas su casa de habitación, el producto de 33 años al servicio de la Armada Nacional.
Aseveró, asimismo, que desde cuando asumió sus funciones como capitán de puerto las desempeñó con gran esmero, dedicación, eficiencia y honestidad; pero, a pesar de ello, el 20 de junio de 1995, Jaime Pérez Pendón, entonces concejal de esa localidad, elevó en su contra infundadas y temerarias denuncias "por el supuesto cobro de impuestos ilegales y la exigencia de dineros en efectivo a personas dedicada(sic) a actividades comerciales en el vecino país de Venezuela" (folio 2), a consecuencia de la cual el director general marítimo dispuso su traslado a la Capitanía de Puerto de Cartagena "a aun(sic) cargo y con unas funciones aún para esta fecha inciertas" (ibídem) y, además, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en la Ley 200 de 1995.
El accionante alega que al trasladársele a Cartagena tuvo que abandonar sus propiedades, que están por eso en grave riesgo de perderse, y que las condiciones de trabajo en Puerto Carreño eran diametralmente distintas a las que tiene en la Capitanía de Puerto de Cartagena, pues pasó de ser el capitán de puerto a no tener ni cargo ni funciones determinadas en esta última ciudad, "con lo que se desmejoró en forma evidente el status jurídico inicial, situación prohibida por nuestra legislación" (folio 3), violando el artículo 25 de la Constitución Política que consagra la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas; precepto constitucional que dice debe concordarse con el artículo 53 ibídem, en cuanto establece que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
También afirmó Bedoya Segura que las normas constitucionales que invoca "tienen un amplio desarrollo legal en el Código Sustantivo del Trabajo, particularmente los artículos 57 y 59 que se refieren a las 'Obligaciones especiales del patrono', y 'Prohibiciones a los patronos', en su orden" (folio 4). El Tribunal negó la tutela por considerar que Bedoya Segura al pretender su traslado al cargo de capitán de puerto en Puerto Carreño busca la aplicación de una norma que no tiene carácter constitucional y la protección de derechos que "no tienen rango de fundamental" (folio 64); además de contar con otro mecanismo de defensa judicial y no hallarse "en presencia de un perjuicio irremediable en los términos que pretende implícitamente el accionaste(sic)" (ibídem).
A fin de que se le conceda el amparo constitucional, al sustentar la impugnación el supuesto afectado alega que en la Capitanía de Puerto de Cartagena es simplemente "un empleado que no tiene cargo, ni funciones definidas" (folio 83) y, además, afirma que con la acción que ejercita no ataca la legalidad del traslado del que fue objeto, pues lo que busca es la protección de las condiciones mínimas de dignidad que la Constitución Política le reconoce como trabajador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por ser acertada habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pues, sin lugar a duda y conforme bien lo explica el Tribunal de Bogotá, la reinstalación en el empleo como capitán de puerto de la Capitanía de Puerto de Puerto Carreño es un asunto sometido a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, por tratarse de un empleo público; sin que pueda aducirse que el traslado a la ciudad de Cartagena a un empleo diferente signifique necesariamente una vulneración del derecho fundamental a trabajar en condiciones dignas y justas.
Inclusive el propio Luis Eduardo Bedoya Segura reconoce en el escrito en que ejercita la tutela que la capitanía de puerto a la cual fue trasladado es de mayor categoría, y si bien alega que no es verdad que fue promovido a un grado con mejor remuneración salarial, pues ya esa promoción la había obtenido por haber completado tres años de servicio en la categoría de especialista inmediatamente inferior, tal cuestión sólo puede dilucidarse mediante el estudio de las pruebas pertinentes y previo cumplimiento del debido proceso que garantice a la Dirección General Marítima su derecho de defensa.
Por lo demás, y a pesar de las protestas que en sentido contrario hace Bedoya Segura, es apenas elemental que al pretender ser reinstalado al empleo que tenía en la Capitanía de Puerto Carreño, ataca la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue trasladado a la Capitanía de Puerto de Cartagena, por tratarse de aspectos que están inseparablemente vinculados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de junio de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3269 �página \* arábico�1�