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T-32689 (28-08-07) doble sentencia por los mismos hechos.debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32689 WALTER MORALES CARDONA PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32689 WALTER MORALES CARDONA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WALTER MORALES CARDONA, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en actuación que comprende al Juzgado Quince Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados en la actuación penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 14 de agosto de 2002, cuando el actor, en compañía de otra persona hurtó un vehículo de la marca Coca Cola y mantuvo privado de la libertad a su ocupante, la Fiscalía 29 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de la ciudad de Cali, en proveído de 14 de noviembre de 2002 lo acusó como presunto autor de los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego. 2.

En firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, quien se sustrajo del conocimiento y dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, proponiéndole conflicto negativo de competencia. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no aceptó los planteamientos de su homólogo, lo que conllevó a que el proceso se remitiera a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 8 de mayo de 2003 consideró que el conocimiento del asunto recaía en el Juzgado Penal del Circuito Especializado. 4.

Asumido el conocimiento del proceso, WALTER MORALES CARDONA solicitó la terminación anticipada del proceso por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, generándose la ruptura de la unidad procesal, para continuar con la investigación por el delito de secuestro, y remitir copia al Juzgado Quince Penal del Circuito para la emisión del fallo anticipado por los cargos aceptados. 5.

El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali condenó a MORALES CARDONA a la pena principal de 50 meses y 23 días de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, decisión que al ser impugnada, conllevó a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali en proveído de 2 de junio de 2004 decretara la nulidad de lo actuado y dispusiera que bajo un mismo proceso se adelantara la investigación por los tres delitos deducidos en la resolución de acusación, atendiendo a que: “si bien es cierto en la etapa de juzgamiento no se exige del juez la realización del acta de formulación y aceptación de cargos, puesto que se encuentran debidamente determinados en la acusación, no lo es menos que el caso que nos ocupa, se debió, en el evento de haber mediado aceptación total de los cargos, plasmar ese consentimiento proveniente de la voluntad del sujeto activo de las infracciones por escrito, de tal manera que no pudiera albergarse duda alguna de su propósito, pues obsérvese que el procesado de una manera escueta, manifestó simple y llanamente se acogía al trámite de sentencia anticipada, subsistiendo la posibilidad de que no conociera claramente los alcances de su determinación.” 6.

Recibida la actuación del Tribunal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante auto de 9 de agosto de 2004, dispuso continuar con la etapa de juzgamiento respecto de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas y luego de cumplirse la audiencia pública, en sentencia de 9 de marzo de 2005 condenó al actor a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales, como autor responsable del delito de secuestro simple, fallo que al ser impugnado, fue objeto de confirmación por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

LA DEMANDA WALTER MORALES CARDONA, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, porque en su criterio dicha autoridad hizo caso omiso a la orden de nulidad del Tribunal de ser juzgado y condenado por los tres delitos ya que se trataba de los mismos hechos y sin embargo dicha autoridad sólo lo sentenció por secuestro simple, recibiendo información de la oficina jurídica de la cárcel donde se encuentra detenido que está descontando pena por los delitos de hurto y porte ilegal de armas y que una vez acabe, empezará a purgar la de 12 años de prisión, lo cual constituye una clara vía de hecho.

Su pretensión se encamina a que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso y se le otorgue su libertad inmediata, pues está pagando pena física desde el 14 de agosto de 2002. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la acción de tutela, se vinculó oficiosamente a los Juzgados Quince Penal del Circuito, Primero Penal del Circuito Especializado, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, al igual que a la Oficina Jurídica de la Cárcel Distrital de Cali, disponiéndose correr el traslado respectivo para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

En oficio 4-210 de 15 de agosto de 2007, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado – antes Primero Penal del Circuito de la misma especialidad-, señala que no es cierto que WALTER MORALES CARDONA haya sido condenado por el Juzgado 15 Penal del Circuito y menos que haya pagado la pena, toda vez que la sentencia emitida por dicha autoridad fue nulitada, lo que conlleva a que la sanción impuesta no esté intacta como equivocadamente lo afirma el actor.

Si la oficina Jurídica le informa a MORALES CARDONA que una vez acabe de pagar la pena por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego debe empezar a descontar la de 12 años de prisión por el delito de secuestro, es un error, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha proferido sentencia por los dos primeros ilícitos y sólo está descontando la pena por el secuestro simple.

Para el momento de la proyección del fallo, no se había recibido respuesta de las demás accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en el hecho de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, hizo caso omiso a la orden de nulidad del Tribunal de ser juzgado y condenado por los tres delitos por los cuales se le profirió resolución de acusación, ya que dicha autoridad sólo lo sentenció por secuestro simple, recibiendo información de la oficina jurídica de la cárcel donde se encuentra detenido que está descontando pena por los delitos de hurto y porte ilegal de armas y que una vez acabe, empezará a purgar la de 12 años de prisión, lo que en criterio del actor se constituye una clara vía de hecho. 4.

Para la Sala de Decisión de Tutelas, ninguna vulneración a los derechos fundamentales del señor WALTER MORALES CARDONA se observa, toda vez que de los medios de prueba aportados al trámite constitucional se aprecia que éste se encuentra legalmente detenido en virtud de la sentencia condenatoria emitida dentro del ámbito de sus funciones por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali por el delito de secuestro simple y no por los ilícitos de hurto calificado y agravado.

Si bien una vez se avocó el conocimiento de la causa por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, hoy Cuarto de la misma especialidad, y ante la petición suscrita por el actor de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada sólo por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas, tal autoridad dispuso el rompimiento de la unidad procesal, lo que conllevó a que el Juzgado Quince Penal del Circuito, en sentencia de 30 de septiembre de 2003 lo condenara a la pena principal de 50 meses y 23 días de prisión, no lo es menos que al abstenerse la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de conocer de la alzada y en su defecto decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el rompimiento de la unidad procesal al advertir que se había incurrido en error por parte del juzgado de instancia, pues la sentencia anticipada sólo era viable siempre y cuando mediara su aceptación de responsabilidad en todos los cargos formulados en la acusación, ninguna validez tenía la decisión proferida.

Fue ella la razón por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en auto de 9 de agosto de 2004, ordenó continuar con la etapa de juzgamiento respecto de todos los delitos endilgados en la resolución de acusación. No obstante tal pronunciamiento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado incurrió en error, pues llevó a cabo la audiencia pública y emitió la sentencia en contra del actor sólo por el delito de secuestro simple dejando en el limbo lo relacionado con los restantes ilícitos.

Sin embargo, tal error así considerado, de manera alguna significa que la sentencia emitida con anterioridad por el Juzgado 15 Penal del Circuito quede vigente, ni mucho menos que su detención en la actualidad obedezca a lo allí resuelto como parece entenderlo el actor, más aún si se tiene en cuenta que no ha sido juzgado ni condenado por los delitos a que alude el accionante, pues la sentencia sólo se emitió por el delito de secuestro simple.

El hecho de que la oficina jurídica del establecimiento carcelario en donde actualmente descuenta pena le indique que está detenido por razón de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas y que una vez descuente la pena impuesta empezará a purgar la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado por el punible de secuestro simple, no constituye afectación o vulneración alguna a los derechos que reclama el actor, pues se trata de un asunto eminentemente administrativo susceptible de ser aclarado con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que en la actualidad es la encargada de la ejecución y vigilancia del fallo. 5.

Por ello, como la acción de tutela ha sido concebida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; cuestión que no se da en el presente asunto donde el error del funcionario es susceptible de ser corregido, sin que con ello se desconozcan los derechos que reclama el actor, la demanda de amparo no procede.

Sobre el tema objeto de controversia, la Corte Constitucional ha precisado: "… los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere. 6.

Pese a la improcedencia de la demanda de amparo y como quiera que en relación con los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas por los que fue acusado el actor nada se ha dispuesto pese al tiempo transcurrido desde la decisión del Tribunal Superior de Cali, se ordenará remitir copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, para que a la mayor brevedad y con el cumplimiento de todas las fases y garantías del proceso, adopte la determinación a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por WALTER MORALES CARDONA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, acompañando copia de la presente decisión al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, para los efectos indicaos en la parte considerativa de la presente decisión. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-526-00 PAGE