Micelio
T-32689 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación 32689 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSE ROBERTO ARCINIEGAS SANTACRUZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Magistrada Ponente Angela Osejo de Guerrero, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco Colmena S.A. y a Claudia Lucía Guzmán Galeano. Para el efecto se anotan los siguientes, 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco Colmena S.A. promovió proceso hipotecario contra el accionarte y otra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. Que el Juzgado de conocimiento, por lo probado en el asunto ejecutivo y ante la confesión flota de la entidad demandante, declaró probada la excepción de pago, teniendo como soporte el dictamen rendido por el Auxiliar de la Justicia que fue ampliamente debatido, por ende dispuso no proseguir la ejecución. 3.

Que el Tribunal, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió revocar el fallo de primera instancia, declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 4. Que el ad quem consideró que analizadas las liquidaciones presentadas por el auxiliar de la justicia y la entidad bancaria. se observa que la presentada, por esta última, se ajusta a Ley 546 de 1999 y las Resoluciones expedidas por la Superintendencia. 5.

Que la reliquidación del crédito presentada por el perito, fue realizada con un procedimiento distinto al reglamentado en las normas y no puede servir de medio de convicción para demostrar el cobro excesivo de intereses. 6. Que, según el petente, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, pues no aplicó el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y desconoció los documentos aportados al proceso; sin ningún análisis revocó el fallo de primera instancia, cita una jurisprudencia ya revaluada, ordenó un nuevo dictamen el cual se ajusta a los precedentes del Tribunal de Medellín, pero lo ignoró con el argumento de que contiene una metodología diferente a la ordenada por la Superintendencia; tampoco respetó los pronunciamientos de las Altas Cortes que son de obligatorio acogimiento.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley. b. Que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la sentencia de 30 de noviembre de 2009, dictada dentro proceso ejecutivo hipotecario mencionado.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, Con fallo del 07 de abril de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.

Además, que la acción de tutela por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, IV. IMPUGNACIÓN inconforme con la anterior decisión el accionarte la impugnó, argumentando que "la Sala de primera instancia debió estudiar a fondo los argumentos esgrimidos, para determinar fehacientemente si la conducta del funcionario judicial accionado se enmarca en el reseñado defecto fáctico endilgado, examen que se omitió sin discusión alguna, pues se reitera, como se indicó, que para llegar a la decisión que en sede constitucional se ataca el Tribunal accionado se valió de una pruebas (sic) unilateral sin la comprobación de lo que aduce corno verdadero, incurriendo en una errónea e inexistente prueba irracionalmente valorada." VI.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en e proceso ejecutivo hipotecario que contra el petente promovió el Banco Colmena; porque, según asegura, en la sentencia no aplicó el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, desconoció los documentos aportados al proceso y ordenó un nuevo dictamen el cual se ajusta a los precedentes del Tribunal de Medellín, pero lo ignoró con el argumento de que contiene una metodología diferente a la ordenada por la Superintendencia. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante.

Pero ello no configura, per se, violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso donde la autoridad accionada argumentó suficientemente su providencia para revocar la de primera instancia, declarar no probadas las excepciones propuestas y seguir adelante la ejecución. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE ROBERTO ARCINIEGAS SANTACRUZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Magistrada Ponente Ángela Osejo de Guerrero, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco Colmena S.A. y a Claudia Lucía Guzmán Galeano. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza