Micelio
T-32688(14-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2007-2013 Tutela No. 32688 Acta No. 57 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA “ quien fungió como Presidenta del Instituto de Seguros Sociales ”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante por intermedio de apoderado judicial interpuso la presente queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo y a los principios de buena fe y legalidad. Manifestó que Julián Durán Cardozo instauró tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que requirió la protección de su derecho fundamental de petición, dada la falta de respuesta a la solicitud radicada el 29 de febrero de 2012, referente al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, súplica que amparó el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 21 de agosto de 2012.

Ante el incumplimiento del fallo de tutela, el peticionario solicitó dar inicio al incidente de desacato y como resultado el Juez de conocimiento, mediante fallo del 22 de marzo 2013, y previa declaratoria de incumplimiento de la orden judicial de tutela, la sancionó, en su calidad de representante legal del ISS, con arresto de 3 días y una multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo del presente año. Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las que considera le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que de conformidad con el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, que dispuso la liquidación del ISS, se trasladó la responsabilidad del cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración de las prestaciones del Régimen de Prima Media a COLPENSIONES, restringiendo la actividad del ISS “ únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación ” razón por la cual “ el 1 de abril de 2013, entregó a COLPENSIONES, tal como consta en el cuaderno de tutela, el expediente administrativo de la accionante, correspondiéndole a la ÚNICA administradora del Régimen de Prima Media surtir el trámite respectivo para acatar el fallo proferido por el Juez de tutela ”.

Advirtió que como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “ la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia ”, por lo que “ si efectivamente se cumple con el fallo de tutela antes de producirse la sanción esta ya no es procedente pues se logró la finalidad de la acción de tutela; de igual manera se desprende que si se emite la sanción de arresto, y durante la privación de la libertad se cumple con el fallo de tutela, es totalmente viable el levantamiento de la sanción por aplicación de la teoría del hecho superado, igual situación acontece con respecto a la multa ”.

De igual forma manifestó que el Instituto de Seguros Sociales ha afrontado diversos cambios y problemas estructurales que impiden atender de forma eficiente la demanda de servicios, por lo que imponerle la sanción de arresto y multa sin “ hacerse un análisis del contexto en el cual están desarrollando su tarea, el ISS enfrentaba una situación de anormalidad institucional en todos sus frentes, con la consecuencia lógica que ocasionaba un impacto directo en el volumen y la gestión de los procesos integrales de lo que se denomina técnicamente la cadena de valor (afiliación, recaudo, historia laboral, decisión y nómina), de los derechos de petición, y en el cumplimiento de los fallos judiciales y las tutelas ”, vulnera el principio de la buena fe, como quiera que concurre un alto volumen de acciones de tutela en contra de la entidad, más aún cuando existe una imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento al fallo; aclaró que “e l día 16 de mayo de 2013, Colpensiones mediante Resolución No. 96.785 de esa fecha, emite decisión decidiendo de fondo la solicitud elevada mediante Derecho de Petición ”.

Por los motivos expuestos y toda vez que afirma que “ ya se dio cumplimiento a lo solicitado ”, pide se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se revoque la sanción de arresto y multa que se le impuso. Mediante auto del 6 de junio de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el trámite del incidente, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido el Juzgado accionado allegó el expediente contentivo de la referida acción de tutela y del trámite incidental que motivan la acción constitucional.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La accionante acude a este amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias mediante las cuales, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad le impuso sanción por desacato consistente en tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la consulta, confirmó dicha sanción. La Sala observa que las autoridades convocadas no vulneraron derecho fundamental alguno, pues es evidente que la ahora accionante no acreditó en dicho trámite haber satisfecho el derecho de petición, a pesar de tener conocimiento de la acción constitucional y del procedimiento de desacato que se surtía; es más, al momento de ejercer el derecho de defensa y contradicción, no adujo el cumplimiento que hoy alega, sino que se limitó, inicialmente a indicar que quien debía acatar la orden contenida en el fallo, era el “ centro de decisión de la respectiva Seccional del Instituto de Seguros Sociales ”, y que se encontraba “ realizando la entrega efectiva de toda la información correspondiente a los expedientes a COLPENSIONES ”, quien en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012 era la competente para dar respuesta a las pretensiones.

En tal sentido debe decirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque si bien es cierto el Decreto 2013 de 2012 dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales a partir de su expedición, esto es, 28 de septiembre del año en cita, y que su artículo 3º trasladó a Colpensiones el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración del Régimen de Prima Media, también lo es que la orden constitucional que dispuso resolver de fondo el derecho de petición del señor Julio Durán Cardozo, y por cuyo incumplimiento se impuso la sanción, fue proferida el 21 de agosto de 2012, lo que se traduce en que fue dictada con anterioridad a la expedición del decreto que ordenó la liquidación de la entidad que representa la actora, sin que esta diera cumplimiento, no obstante que, como allí se indicó, debía proferir la decisión en 48 horas.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el último inciso del citado artículo 3º también estableció que “ notificadas las órdenes de tutela el Instituto de Seguros Sociales en liquidación procederá de inmediato a comunicar a COLPENSIONES el contenido de la decisión y suministrará los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que COLPENSIONES proceda a su cumplimiento.

De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación informará al Juez competente ”. En este caso, de acuerdo a la información de la propia accionante, sólo hasta el 1º de abril de 2013 el ISS entregó a Colpensiones el expediente administrativo de Julio Durán Cardozo, de lo que puede concluirse que además de no haber acatado al fallo, pese a que este se profirió con suficiente antelación al momento en que el ISS perdió la competencia para dar cumplimiento a las ordenes de tutela, tampoco hubo diligencia para informar a Colpensiones sobre la orden que debía cumplirse y hacer entrega oportuna del expediente del accionante, pues éste fue remitido 6 meses después de la fecha en que entró a regir Decreto 2013 de 2012.

Las anteriores conductas, que la Sala no encuentra justificadas, llevaron a la imposición de la sanción por desacato, sin que pueda dejarse sin efecto a través de esta acción. Finalmente, frente al supuesto hecho superado que se generó porque según afirma la actora, el 16 de mayo de 2013 Colpensiones expidió el acto administrativo GNR 096785 que da cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, debe decirse, que aún cuando aportó copia del citado acto administrativo, ello no es prueba suficiente del cumplimiento del fallo precitado, en razón a que se expidió con posterioridad a la fecha en que el Tribunal confirmó la sanción impuesta a la accionante y además no tiene constancia de notificación. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez 1 8