CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.688 LEONARDO RUEDA PEÑA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.688 LEONARDO RUEDA PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.
V I S T O S: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por la abogada KATERINE MANTILLA SÁNCHEZ, actuando como apoderada especial de LEONARDO RUEDA PEÑA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Bucaramanga, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.
ANTECEDENTES: 1. De la reseña presentada en la demanda de tutela y de las evidencias allegadas al plenario se ha establecido que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a LEONARDO RUEDA PEÑA, imponiéndole 29 años y 10 meses de prisión, por haberlo declarado autor penalmente responsable de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 2.
La sentencia fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por la suya del 3 de septiembre de 2004. 3. Ejecutoriado el fallo, el expediente se remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiéndole la asignación al cuarto de esa especialidad. 4. Ante este Despacho, LEONARDO RUEDA PEÑA solicitó el descuento punitivo al que alude el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, beneficio que se le negó por auto del 16 de enero de 2007, aduciendo razones de inexequibilidad. 5.
La providencia que viene de reseñarse fue recurrida en apelación y ratificada por auto del pasado 25 de mayo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 6. En razón de ello, la abogada CATHERINE MANTILLA SÁNCHEZ, aduciendo actuar como apoderada especial de LEONARDO RUEDA PEÑA, interpuso acción de tutela en orden a que por este medio de le protegieran los derechos fundamentales a su asistido.
Con el fin de demostrar su legitimación activa, la profesional del derecho aportó copia de un poder conferido el 5 de julio de 2007, dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en el que se expresa otorgar “…poder especial, amplio y suficiente, a KATERINE MANTILLA SÁNCHEZ, mayor y vecina de la ciudad de Bucaramanga (…), abogada en ejercicio con tarjeta profesional número (…) del Consejo Superior de la Judicatura para que en adelante asuma mi defensa en el proceso radicado como 2001 de 2005.
Mi apoderada está Queda facultada para sustituir, reasumir, renunciar, interponer recursos y en general, todas aquellas facultades necesarias inherentes a la defensa de mis intereses. Sírvase señor Juez reconocer personería y tener como mi defensora a la Abogada Catherine Mantilla Sánchez.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por la abogada CATHERINE MANTILLA SÁNCHEZ, invocando su condición de apoderada especial de LEONARDO RUEDA PEÑA, sin que aportara el poder que la autorizara para solicitar la protección de los derechos de su poderdante contra las autoridades judiciales accionadas.
No explicó si actuaba en condición de agente oficiosa y, mucho menos, advirtió en qué consistía el impedimento de su representado, por demás titular de los derechos supuestamente vulnerados, para interponer directamente o por conducto de su representante legal o por intermedio de mandatario, el excepcional recurso constitucional. Es cierto, la acción de tutela, en esencia, es un procedimiento informal, preferente y sumario.
Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso debe estar legitimado. En este caso, no se tiene noticia de que LEONARDO RUEDA PEÑA, esté incapacitado para promover directamente su defensa, ni para autorizar a otro que se conduzca como su apoderado. KATERINE MANTILLA SÁNCHEZ, no está legitimada para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no tiene poder del titular, ni agencia oficiosamente sus derechos por incapacidad física o psíquica.
Porque, si bien anuncia que actúa en condición de apoderada del procesado, lo cierto es que no aporta la prueba de su designación para promover esta especial acción. Sólo enseña la autorización para actuar como representante de RUEDA PEÑA en trámite de la ejecución de una sentencia penal, asunto de naturaleza absolutamente diferente. Frente a este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: "La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ".
De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.
( ) " quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).
"Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado. Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de la indefensión del interesado, como requisito sine qua non de la agencia oficiosa ( ). (Negrilla original del texto citado) De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.
" no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión " (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). Se resalta En reciente Sentencia, la Corte afirmó la falta de legitimación para instaurar la acción de tutela cuando se pretende hacer valer un poder especial conferido para representar judicialmente a otra persona en proceso diferente. Así lo dijo con claridad la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-530 del 29 de septiembre de 1998.” Se resalta En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la doctora KATERINE MANTILLA SÁNCHEZ, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-088/99 PAGE