CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32687 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante DIEGO GUTIÉRREZ FIGUEROA en nombre propio y como agente oficioso de la menor KAREN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2011, que denegó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los derechos fundamentales de los menores, los cuales consideran les fueron vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso de impugnación de la paternidad que adelantara Diego Gutiérrez Figueroa en contra de Jenny Esperanza Jiménez Romero.
Manifiestan que el accionante Diego Gutiérrez Figueroa mantuvo una relación en unión libre con la señora Jenny Esperanza Jiménez Romero, aproximadamente en octubre de 2002 hasta octubre de 2004, fecha en la cual abandonó temporalmente su hogar, regresando en el 24 de diciembre de 2004. Señalan que la señora Jiménez Romero sostuvo una relación sentimental con el señor Néstor Pinzón, que presuntamente mantuvieron en el tiempo en que ella convivió con el accionante y, que se prolongó hasta mediados de febrero de 2005, fecha en la cual se separaron definitivamente.
Poco tiempo después su compañera permanente le manifiesta estar en estado de embarazo, el cual se desarrolló normalmente y del que nació la menor Karen Gutiérrez Jiménez. Advierte el accionante que al enterarse que la menor no era su hija, por comentario que su misma compañera le hiciera a la hija mayor de éste, procedió a realizarse junto con la menor las correspondientes pruebas genéticas, las que arrojaron como resultado la exclusión de su paternidad.
Con ocasión de ello, instauró proceso de impugnación de la paternidad de la menor Karen Gutiérrez Jiménez, el que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, despacho judicial que el 7 de abril de 2010, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró que el accionante no es padre extramatrimonial de la menor Gutiérrez Jiménez.
Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en providencia calendada de 14 de diciembre de 2010, en la que se revocó la decisión proferida por el a quo, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y, se negaron las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, por lo que los accionantes consideran que este es el único medio de defensa judicial con el que cuentan para la protección de sus derechos. Se duelen los petentes de la decisión adoptada por la corporación judicial accionada, en la que se desconoció que la impugnación de la paternidad se hizo dentro del término legal, una vez se enteró, luego de realizadas las pruebas médicas correspondientes, que no era el padre de la menor, situación que no superó los 140 días y, frente a la cual el tribunal dio una interpretación equivocada de las normas.
Por todo lo anterior, solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se confirme el proferido por el a quo. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 7 de abril de 2011, denegó la acción constitucional impetrada por los accionantes al considerar que la decisión que motivó su interposición, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, que por el contrario, los peticionarios no hicieron uso del recurso de casación contra la decisión que les merece inconformidad, dejando de lado que la acción de tutela tiene un carácter residual que limita su procedencia ante la falta de agotamiento de los recursos ordinarios. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de su apoderado judicial mediante escrito visible a folios 63 a 68, recurso que fundamentan en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " Examinada la sentencia de segunda instancia sobre la cual versa el reclamo, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que torne viable el amparo solicitado, desde luego que tal pronunciamiento se encuentra soportado en un conjunto de reflexiones admisibles basadas en la normatividad aplicable a la controversia y las pruebas aducidas al proceso, sin que con esas condiciones pueda interferir el juez de tutela, porque ello implicaría desconocer el ámbito propio de otra jurisdicción y los principios de autonomía e independencia de que están investidos los funcionarios judiciales conforme a la constitución y la ley”.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el accionante no interpuso contra la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por DIEGO GUTIÉRREZ FIGUEROA en nombre propio y como agente oficioso de la menor KAREN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA