CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32687 JUSTINIANO OROZCO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32687 JUSTINIANO OROZCO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 166 Bogotá D.C, siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Corte decide la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes JUSTINIANO OROZCO PACHECO, JOSÉ RAMÓN MELGAREJO, RAMONA GRANADOS BORJA, PEDRO VICIOSO MOLINA y MIGUEL ANTONIO ORTEGA JIMÉNEZ contra el fallo emitido el 24 de julio del corriente, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada en contra del Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por presunta violación a los derechos fundamentales del derecho a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la justicia.
ANTECEDENTES Los señores JUSTINIANO OROZCO PACHECO, JOSÉ RAMÓN MELGAREJO, RAMONA GRANADOS BORJA, PEDRO VICIOSO MOLINA y MIGUEL ANTONIO ORTEGA JIMÉNEZ son pensionados y afiliados al régimen de seguridad social del Ministerio del Medio Ambiente. La apoderada judicial de los accionantes afirma que instauraron demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio del Medio Ambiente a fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Dicho trámite se surtió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta quien concedió algunas pretensiones y negó otras. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al declarar la nulidad, la remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena quien por incompetencia, remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto de competencia. Mediante providencia del 22 de junio de 2006, señaló que el procedimiento debía surtirse ante la jurisdicción ordinaria y por ende, allegó el expediente al Tribunal de Santa Marta (el 13 de octubre de 2006).
Al no obtener respuesta motivada, los accionantes invocan la violación a los derechos de la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, la doble instancia y el acceso a la justicia, puesto que desde hace mas de seis meses, reposa el expediente en dicho despacho. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento y vinculó al Ministerio del Medio Ambiente al igual que al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta por tener interés legítimo en el resultado de la acción. Los accionantes solicitan que por medio de esta acción, se ordene al Magistrado miembro de Tribunal plurinombrado, que profiera una decisión de fondo en la segunda instancia del proceso laboral en curso.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respondió a la demanda de tutela que desde el 23 de marzo de 2007, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el envío del escrito de apelación de la sentencia del 14 de junio de 2002 y el auto que la concedió. A lo cual respondió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que allí no se encontraba el escrito o los escritos de apelación, pero sí el auto que la concedió. Manifiesta el Tribunal que hasta la fecha no ha recibido la mencionada copia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela al considerar que no procede contra providencia judicial, en virtud de la independencia y autonomía de que gozan los funcionarios judiciales. La Corte afirma que el funcionario accionado ha actuado de manera diligente, puesto que ha requerido al Juzgado sobre el escrito de apelación para poder resolver.
Por lo tanto, no se evidencia violación a los derechos fundamentales alegados y no le corresponde al Juez de tutela orientar el procedimiento más aún cuando faltan piezas procesales para decidir. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los accionantes, sustentó la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: · Se han agotado todas las instancias administrativas y judiciales, tendientes al reconocimiento del derecho reclamado el cual, ya fue reconocido, pero para que se materialice se requiere del pronunciamiento de segunda instancia. · Sugiere, que el Tribunal accionado y en particular el Magistrado que dirige el proceso, ante el extravío de una pieza del expediente, pueda tomar los correctivos para el caso y reconstruirla con base en el trámite consignado para tal fin en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, han transcurrido más de 6 meses desde que se dirimió el conflicto de competencia sin que la justicia se haya pronunciado ni tomado las medidas pertinentes para remediar dicho incidente. · Agrega, que en virtud del derecho a la justicia el juez Constitucional debiera realizar “un trámite o actuación previamente establecido por la ley para esta clase de procesos” donde el juez de conocimiento no previó solución alguna, incurriendo en una omisión que atenta contra los derechos fundamentales de los accionantes con debilidad manifiesta.
Solicita se revoque la providencia de primera instancia y el amparo de los derechos fundamentales constitucionales de los poderdantes a fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta promueva una rápida solución del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.
Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados fueron debidamente motivadas y sustentadas en la existencia de una justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical, tal como se observa en las copias allegadas a la presente tutela. Además, la decisión corresponde a una determinada interpretación jurídica con fundamento en la cual han sido despachados desfavorablemente las pretensiones del accionante.
De tal suerte que si el actor no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL- SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por JUSTINIANO OROZCO PACHECO, JOSÉ RAMÓN MELGAREJO, RAMONA GRANADOS BORJA, PEDRO VICIOSO MOLINA y MIGUEL ANTONIO ORTEGA JIMÉNEZ.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El cual dispone: “ A quienes con anterioridad al 1° de Enero de 1994 se les hubiera reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la respectiva pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha, a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud”. � Sentencia T- 1101 de 2005 9 _1204636815.doc _1204636817.doc