Micelio
T-32686(14-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2012-2013 Radicación n° 32686 Acta No. 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ADRIANA MARÍA EUSSE ROJAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que formuló demanda laboral contra Darío Fernando Mejía Mejía, la sociedad OPTILENTES LTDA y sus socios Berta Elena Restrepo Saldarriaga, Darío Fernando, Tatiana Eugenia y Carlos Alberto Mejía Estrada, para que se declarara la ineficacia del despido, y en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de las prestaciones causadas y la sanción del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías de los años 1997 a 2000 y 2004; que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, por sentencia de 29 de junio de 2012, declaró que entre Darío Fernando Mejía Mejía y la demandante existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 2 de mayo de 1994, el que se prorrogó “ ininterrumpidamente”, lo condenó a pagar $2.086.466 por indemnización por despido sin justa causa y los aportes para pensión; la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 15 de febrero de 2013, ordenó devolver el proceso al juzgado de conocimiento para que se pronunciara respecto a la excepción de prescripción propuesta por la sociedad OPTILENTES Ltda, conforme con el artículo 305 del C.P.C.; que formuló incidente de nulidad a partir de dicha actuación, al considerar que el a quo se pronunció sobre todas las pretensiones y las excepciones planteadas, pero se le negó por improcedente, mediante auto de 8 de marzo de 2013.

Consideró que se incurrió en una “vía de hecho”, al ordenar que se dicte “ una nueva sentencia”, pues vulneró su debido proceso, ya que al estar en segunda instancia “ solo procede en los casos en que se hubiere dejado de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado tal como lo dice la norma en mención”, actuación con la que además “ se pretende reabrir una instancia que ya fue agotada y que precluyó”.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de febrero de 2013, y en su lugar ordenarle resolver el recurso de apelación interpuesto. El 4 de junio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y al Juzgado accionado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y dispuso realizar sorteo de conjueces.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, la accionante cuestiona la decisión que adoptó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia de 15 de febrero de 2013, por medio de la cual ordenó devolver el proceso al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín para que mediante sentencia complementaria resolviera la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, tras considerar que “no puede tenerse como decidida dicha excepción bajo la expresión, puesto que se precisa de la debida motivación que conduzca a concederle o no prosperidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte afectada con la omisión en que incurrió la a quo, la empresa OPTILENTES LTDA, así como la curadora ad litem de las codemandadas no interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, en los términos del artículo 311 del CPC se ordena la devolución del expediente al Despacho de origen, para que mediante sentencia complementaria, resuelva el extremo litigioso que omitió definir”, sin tener en cuenta que no podía devolver el proceso al juzgado, por tratarse de un aspecto que no fue debatido por la parte que le correspondía, quien además avaló tal situación con su pasividad, al no formular recurso de apelación o alguna solicitud en los términos previstos por el citado precepto 311, inciso segundo, conforme al cual solo es admisible la sentencia complementaria “siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”.

En ese sentido, y como no había petición que le permitiera decidir sobre tal punto, no era viable devolver el proceso al juzgado de conocimiento para dictar sentencia complementaria, y le correspondía resolver el recurso de alzada propuesto por la accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., por lo que resulta palmario, entonces, el error en que incurrió el Juez plural accionado al apartarse de la norma; por lo anterior, se concederá el amparo constitucional solicitado, y en consecuencia, se anulará la decisión adoptada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de febrero de 2013, y se dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites encaminados a obtener el expediente para que resuelva la alzada interpuesta por la actora y por el Instituto de los Seguros Sociales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales invocados por ADRIANA MARÍA EUSSE ROJAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- DECLARAR nulo el proveído de 15 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y toda la actuación posterior, dentro del proceso ordinario que instauró la accionante contra Darío Fernando Mejía Mejía, la sociedad OPTILENTES LTDA, y sus socios Berta Elena Restrepo Saldarriaga, Darío Fernando, Tatiana Eugenia y Carlos Alberto Mejía Estrada.

TERCERO. - ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente para que resuelva las alzadas. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA PAGE 7