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T-32685 (25-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Rad. No. 32685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32685 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación de la parte accionante en este en este asunto, CARLOS ENRIQUE ALVARADO CHÁVEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 14 de abril de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo promovido en su contra por Megacoop Ltda.

ANTECEDENTES Señaló la accionante, que ante el Juzgado accionado se adelantó en su contra el proceso antes referenciado, al interior del cual, una vez notificado del correspondiente mandamiento de pago, procedió, a través de apoderado, a proponer las excepciones pertinentes, sin advertir que la persona a quien había confiado su representación judicial aún no estaba titulado, pues solo contaba con licencia temporal de abogado.

Que al percatarse de tal situación, el Juzgado de conocimiento, invalidó lo actuado, por lo que su nueva mandataria, designada en reemplazó del anterior, en vez de formular nuevas excepciones, se limitó a manifestar que ratificaba las presentadas por su antecesor, con lo que indebidamente validó una actuación que no podía ser validada. Señaló, que al caer en cuenta de lo acaecido, la aludida profesional deprecó la nulidad de los actuado; pedimento que fue denegado por el juzgado cognoscente, siendo confirmada tal decisión por el superior, al no estimar configurada la nulidad deprecada.

Sostuvo, que el juzgado en accionado, mediante auto del 21 de septiembre de la pasa anualidad habilitó términos para que ejerciera su defensa, término que no fue empleado por su apoderada, a efectos de exponer los reparos de legalidad existentes frente a los respectivos títulos de ejecución. Reclama, entonces, la concesión de esta especial dispensa y que, para su efectividad, se disponga la invalidación de todo lo actuado, a partir del auto que denegó la nulidad solicitada por su mandante y, de ese modo, pueda ejercer su derecho de contradicción. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de abril hogaño (fl. 36), la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el término de traslado, al interior del cual la parte accionada se opuso a la prosperidad de la presente demanda de tutela, el a quo, con sentencia del 14 de abril de 2011, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir, en síntesis, que no se evidencia vulneración atribuible a los accionados y que las censuras que expone frente al actuar de su apoderada pueden ser expuestas ante las autoridades correspondientes.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, al considerar, en primer lugar, que, precisamente, la incuria y el obrar de su apoderada, calificado como “irresponsable”, debieron conllevar a que se la vinculara al presente trámite y no, como aconteció, a su apresurada denegación. Agregó, que no es de recibo el argumento según el cual el apoderado representa para todos los efectos a su poderdante, pues ello implica que se abandone al usuario a “…yerros graves de tal representación”.

Bajo tales supuestos reclama la revocatoria del fallo confutado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el sub judice, se estima como lesivo de los derechos fundamentales invocados a favor del señor Alvarado Chávez, conforme los hechos y pretensiones de la demanda, el proferimiento de las providencias que, en primer y segundo grado, denegaron la petición de nulidad deprecada por su apoderada al interior de esos autos. Sin embargo, al someter al análisis correspondiente tales decisiones, fechadas el 19 y 2(sic) de marzo de 2010, emerge con prístina claridad que las mismas de ninguna forma lesionan el derecho cuyo resguardo se pretende, pues están soportadas en argumentos sopesados y razonables, lejanos por completo a un obrar caprichoso o arbitrario de los operadores judiciales que permita calificarlas como constitutivas de cualquiera de las situaciones defectivas configuradoras de vía de hecho.

Nótese como al desatar la alzada propuesta, el Tribunal accionado señaló, en síntesis, que no se generaban las causales de nulidad alegadas por el reclamante. Ahora bien, coincide esta Sala con su par Civil y Agraria en cuanto a que si el actor considera que el obrar de su entonces apoderada, bien al pretender convalidar indebidamente la actuación de quien la precedió en defensa de sus intereses, ora al no emplear los términos para ejercer la defensa de los derechos confiados, no fue el adecuado, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela actuaciones y decisiones judiciales que, como viene dicho, se muestran acordes a la legalidad; y, mucho menos, para que, a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, pues, además de tratarse aquellas de actuaciones que se identifican con la parte misma, en virtud de la figura del mandato judicial, es patente que ninguna ingerencia tienen en estas últimas.

En ese sentido, iterando lo indicado en el fallo censurado, cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria, por lo que ninguna utilidad práctica tendría vincular a la anotada abogada al presente trámite, como lo sugiere el actor en su escrito de impugnación. Conforme lo expuesto, no tiene opción diversa la Corte que la de confirmar el fallo impugnado, amén de resultar la sentencia en comento, avenida a la legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11