CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32685 JOSE RAUL PEÑA CUELLAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32685 JOSE RAUL PEÑA CUELLAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSE RAUL PEÑA CUELLAR, contra la decisión adoptada el 4 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente a Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, JOSE RAUL PEÑA CUELLAR promovió demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que la mentada entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de excepción especial a favor del demandante, la cual ampara a los funcionarios técnicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica y en tal virtud, se proceda a su reliquidación sobre el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, incluyendo las sumas causadas después del retiro.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 12 de marzo de 2007, en cuyo desarrollo declaró no probada la excepción propuesta por la demandada con fundamento en falta de jurisdicción o competencia. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de proveído del 12 de junio de 2007 resolvió revocar el auto impugnado, para en su lugar declarar probada la excepción de falta de competencia, disponiendo entonces la remisión del expediente ante los Jueces Administrativos de Bogotá. Agotado el trámite reseñado, JOSE RAUL PEÑA CUELLAR a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de fecha 12 de junio reseñada.
Como sustento de la demanda advierte, que el Tribunal accionado incurrió en varios errores al emitir la decisión cuestionada, como son: ¡) Pretermitir el claro sentido de la ley a saber, el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, conforme la orden legal del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, avalados reiteradamente en las sentencias emitidas sobre el particular por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ¡¡) Suponer equivocadamente que las normas procesales que rigen la competencia en este caso son tan complicadas “de entender” que se debe acudir a la interpretación de la Corte Constitucional que tiene la facultad de dirimir conflictos de orden constitucional, pero no aquellos de competencia. Finalmente precisa, como no es posible que la misma autoridad que emitió la providencia cuestionada la revoque, no tiene otra alternativa que acudir a la acción de tutela para que se adopten los correctivos del caso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que no empece, sobre la premisa de la ausencia de norma positiva, contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo a los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces no procede este mecanismo que es de carácter excepcional, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada, se encuentra edificada en reflexiones que de ninguna manera puede decirse que desconoce el debido proceso, toda vez que obedeció a un criterio razonado del juzgador, y aún cuando no la comparta el accionante no por ello puede calificarse de ilegal y tampoco por el hecho de existir pronunciamientos de otras autoridades en sentido distinto conduce a considerarse equivocado el criterio expuesto por el Tribunal.
LA IMPUGNACION El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó: “Así las cosas como la pensión concedida se rige por normas especiales, la ley 7 de 1.961, artículo 21 del Decreto 1237 de 1.946, que consagra la pensión especial de jubilación al cumplir los 20 años de servicio cualquiera que fuere la edad, y el decreto 1372 de 1.966 reglamentario de la Ley 7 de 1.961, anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se excluye del conocimiento de la Justicia Laboral Ordinaria pro no ser competente, puesto que solo le corresponde decidir de las controversias suscitadas entre entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 y sus afiliados…” Precisado lo anterior, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9