CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO TUTELA 32.684 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por José Domingo González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Alcalis de Colombia Limitada –Alco Ltda.-, en liquidación.
ANTECEDENTES El actor fue vinculado mediante contrato de trabajo a la sociedad de economía mixta Alco Ltda. a partir del 25 de enero de 1973. Su relación de trabajo terminó el 28 de febrero de 1993, cuando fue despedido. El accionante y otros, promovieron demanda ordinaria laboral contra la referida empresa con el objeto de obtener el reintegro al cargo que venían desempeñando en las mismas o mejores condiciones de trabajo, al pago de los salarios y demás prestaciones sociales derivadas del mismo, desde la fecha del despido hasta su reintegro y la declaración que indique la inexistencia de solución de continuidad de los contratos de trabajo.
De manera subsidiaria, solicitaron el pago de la pensión “ restringida ” de jubilación de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada, el reconocimiento y pago de la pensión “ plena ” de jubilación cuando cumplieran el requisito de edad contemplado en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido y el pago de las costas que ocasionara el juicio.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones mediante sentencia de 15 de agosto de 2000. Esta decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 15 de junio de 2001 y en su lugar, ordenó pagar al trabajador la pensión plena de jubilación prevista en el literal d) del artículo 130 de la aludida convención, a partir de la fecha en que acreditara el cumplimiento de los 53 años de edad, en cuantía de $356.221.
El apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación con el objeto de que casara parcialmente la decisión y obtener la indexación de la primera mesada pensional. Mediante fallo de 25 de julio de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia de 15 de junio de 2001. Con resolución No. 0059 de 8 de junio de 2004, Alco Ltda. reconoció pensión convencional de jubilación al actor a partir del 28 de mayo de 2004, estableciendo que el monto establecido en la sentencia era inferior al salario mínimo vigente de la época, por lo que debía aproximarlo a $358.000, sin indicar si tal suma correspondía al 75% del salario promedio mensual tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales en el mes de febrero de 1993.
El valor actual de la mesada pensional del actor (un salario mínimo mensual) no se compadece con lo que devengaba cuando fue despedido (4.3666 salarios mínimos mensuales vigentes de la época). La decisión de no casar la sentencia en el sentido de negar la actualización del valor de la mesada pensional del accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y a la “ remuneración mínima, vital y móvil ”.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si por vía de la acción de tutela es posible realizar un control concreto de constitucionalidad sobre las sentencias judiciales proferidas en sede de casación laboral. 2. Improcedencia de la acción de tutela para revisar sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De manera reiterada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las acciones de tutela dirigidas contra una decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria deben ser rechazadas de plano. En efecto, los artículos 234 y 235 de la Constitución Política disponen que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.
En consecuencia, las providencias que profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus decisiones a través de la acción de tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales. Además, implicaría el desconocimiento de principios fundamentales como los del debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Debido a que esta acción se dirige contra una sentencia en sede de casación laboral, es claro que surge diáfana la necesidad de rechazar la demanda, pues no es posible que por vía de tutela se cuestione un fallo del órgano límite de la jurisdicción ordinaria, fallo que además se encuentra revestido del principio de cosa juzgada. Adicionalmente, la Sala observa que la sentencia objetada fue proferida el 25 de julio de 2002, es decir, hace por lo menos seis años, cuestión que riñe con el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
Por las anteriores razones la demanda será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela instaurada por el señor José Domingo González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Alcalis de Colombia Limitada –Alco Ltda.-, en lisaeequidación. Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante.
Tercero. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se pueden consultar los autos proferidos el 13 de junio de 2002 (radicación 11308), 6 de agosto de 2002 (radicación 11807), 19 de julio de 2005 (radicación 21564), 7 de diciembre de 2005 (radicación 23553), 20 de junio de 2006 (radicación 26.208) y 4 de mayo de 2007 (Radicación 30906). 2 1