Micelio
T-32683 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32683 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Álvaro José Cantero Rangel, contra el fallo del 13 de abril de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que Lilia Pintó Álvarez adelantó en su contra proceso ordinario de unión marital de hecho ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el cual profirió sentencia el 7 de julio de 2010, decisión que apeló la demandante; que el proceso se remitió a la Corporación accionada, quien le concedió a la parte interesada el término previsto por la ley para sustentar su inconformidad, lapso que venció sin pronunciamiento; que solicitó al Tribunal declarar desierto el recurso, pero el 10 de febrero de 2011 se negó su petición, por lo que presentó súplica y el 8 de marzo de 2011 se confirmó la decisión del Magistrado Sustanciador.

Afirmó que las decisiones controvertidas son contrarias a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y quebrantan sus derechos fundamentales, al continuar con el trámite de la apelación “sin que se hubiere cumplido con el imperativo deber de sustentarlo conforme lo ordena la ley y concretamente lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 352 del C. de P. C”; que la demandante tampoco presentó alegato final en el trámite ante el Tribunal, por lo que dejó vencer todas las oportunidades que le brinda la ley para argumentar su inconformidad con la sentencia de primera, instancia y se debió declarar desierta la alzada.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; dejar sin efecto las providencias del 10 de febrero y 8 de marzo de 2011 de la Corporación accionada y en consecuencia ordenar al Tribunal accionado que “declare desierto el recurso de apelación interpuesto y concedido contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 4 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 19).

Un Magistrado de la Corporación accionada indicó que el recurso de apelación se presentó y sustentó ante el juzgado de primera instancia (folios 79 a 85), por lo que no se podía declarar desierto; comunicó que el 28 de marzo de 2011 se profirió sentencia de segunda instancia, donde se reformaron “los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo apelado”; que las decisiones adoptadas no vulneran los derechos del actor; solicitó negar el amparo impetrado (folios 28 a 30).

Blanca Lilia Pinto Álvarez se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues no se ha violado el debido proceso; señaló que las decisiones del Tribunal no entrañan “vías de hecho”, ya que dicha actuación “se encuentra amparada en la interpretación legítima que los señores Magistrados hicieron de la Ley y procedimientos jurídicos”; que la sustentación del recurso puede hacerse ante el juez de conocimiento o ante el ad quem, pues así lo permite la ley (folios 100 a 102).

En sentencia del 13 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que la decisión controvertida no es caprichosa ni arbitraria, por cuanto la apelación puede ser sustentada “a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto”, pero ello no quiere decir que no pueda realizarse ante el juez de primera instancia, por lo que concluyó que “el Tribunal realizó una razonable interpretación de la normatividad reguladora de la oportunidad de que dispone el recurrente para sustentar la apelación” (folios 118 a 123).

El accionante impugnó la anterior decisión; señaló que no es posible sustentar el recurso de apelación con antelación a su concesión, pues la ley dice que solamente se puede sustentar ante el funcionario que va a conocer en segunda instancia; solicitó revocar la decisión y en su lugar conceder el amparo (folios 129 y 130). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que el actor no coincida con las decisiones de la Corporación accionada o no las avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10