Micelio
T-32682(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1978-2013 Radicación n° 32682 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por ELIANA ROCÍO ARÉVALO NAVARRETE contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que promovió proceso ordinario contra los herederos determinados e indeterminados de Guillermo Cortés, para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de diversos créditos de origen laboral; que Francisco Javier Cortés fue el único que contestó la demanda, sin embargo, no acreditó la calidad de heredero del causante, por lo que no se encontraba legitimado para actuar; que por sentencia del 28 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y la confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2012, puesto que ambos consideraron que no se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral, decisión que constituye una palmaria “ vía de hecho ” por defecto fáctico y procedimental, toda vez que se incurrió en una “ valoración irracional ” del acervo probatorio al no proceder conforme lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, formar “ su libre convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”; señaló, que además no se le dio trámite a la solicitud de pruebas que presentó en segunda instancia y que no se le permitió exponer sus alegatos.

Adujo que los medios probatorios allegados al plenario se analizaron de forma aislada, lo que le impidió a los juzgadores apreciar las circunstancias relevantes del pleito, “ entre ellas la más importante, que se trataba de contrato verbal y por ende no podía imponerse el rigorismo de exigirle a los testigos que indicaran la hora y el día exacto de iniciación y terminación del contrato ”.

Luego de transcribir apartes de las declaraciones vertidas por los testigos, indicó que “ haciendo una interpretación razonada, sistemática e integral de la prueba allegada al proceso, confrontándola entre sí y con la conducta procesal observada por las partes, no hay duda que debemos llegar a la íntima convicción de que los hechos de la demanda son ciertos, de manera que la relación laboral y sus extremos temporales se encuentran probados ”.

Por lo anterior solicitó revocar los fallos dictados por los despachos judiciales accionados, para en su lugar, ordenar al Juzgado Quinto que “ proceda a determinar que hechos de la demanda son susceptibles de prueba de confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del C.P. del T., a fin de que los declare probados teniendo en cuenta que en las audiencias celebradas respectivamente los días 07 de abril de 2010 (Folio 125) y 20 de octubre de 2010 (Folio 165) se declaró confesos a los demandados por no haber asistido a las diligencias de conciliación programadas ”, y en consecuencia, profiera la sentencia que corresponda, brindando a las partes la oportunidad para alegar y ponderando el material probatorio allegado.

Por auto del 31 de mayo de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, se dispuso oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que el expediente objeto del amparo, y se requirió al accionante para que alleguen copia de las providencias controvertidas.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una sentencia o un auto deba, no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega sino, también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional.

En el expediente de tutela no obra copia de las decisiones que cuestiona la accionante y que asegura le conculcan sus derechos fundamentales, lo que hace infructuosa la labor constitucional, pues no aparece acreditado lo que manifiesta aquella, no obstante que se le requirió en tal sentido en el auto en el que se asumió conocimiento. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA PAGE 6