CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 32681 A/CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 32681 A/CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS en nombre propio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander), la que se impuso hacer extensiva al Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad y a la Fiscalía que adelantó la instrucción, en la que reclama amparo al derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Se sabe que el día 30 de mayo de 2006 se presentó un accidente de tránsito en la vía que conduce de Bucaramanga a Socorro (Santander) en el que falleció JESSICA MORENO quien se movilizaba en la motocicleta conducida por el hoy actor CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS y donde igualmente resultó involucrado el camión conducido por JORGE LUIS CARDENAS ROJAS. 2.
Aduce el libelista, que si bien, en principio, la Fiscalía a cargo de la instrucción lo llamó para efectos de formularle imputación, al momento mismo de la diligencia declinó tal práctica aduciéndole al Juez de Control de Garantías que no contaba con elementos suficientes para soportarla. 3. El proceso penal contra el segundo de los conductores continuó y luego del trámite propio la Fiscalía General de la Nación –se infiere que en acatamiento a la Ley 906 de 2004- remitió las diligencias con miras a surtir la etapa del juicio, la que estuvo por cuenta del Juzgado 1 Penal del Circuito de San Gil, autoridad que el día 14 de mayo de 2007 profirió sentencia condenatoria en contra de JORGE LUIS CARDENAS ROJAS por el delito de homicidio culposo. 4.
La decisión así concebida fue objeto de impugnación por ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad quien procedió a revocar integralmente el fallo y en su lugar absolvió al condenado de los cargos; disponiendo tomar copia de lo pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación en aras de investigar la conducta del accionante CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS. 5.
Es la compulsa así dispuesta la que le causó malestar al actor considerando que la misma quebrantó su derecho fundamental al debido proceso y por contera a la defensa por cuanto en su sentir el Tribunal Superior emitió juicios de responsabilidad que no le eran permitidos. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACIONADOS La Sala Penal accionada demandó la declaratoria de improcedencia de la acción por cuanto consideró que de manera alguna la orden impartida entrañó vulneración de garantías fundamentales, ya que aquella no implica per se que se inicie la investigación penal en contra del actor y de ser así, cuenta con los mecanismos al interior del proceso mismo.
El juzgado de la sentencia remitió copia de la decisión. CONSIDERACIONES 1. Bastante se ha venido enseñando a través de los jueces de tutela, la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
A su turno la jurisprudencia constitucional se ha tornado pacífica en predicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada. 3. Luego se impone establecer, si al interior de la presente acción, los funcionarios judiciales han incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales del señor CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS por virtud de la compulsa de copias dispuesta por el juez colegiado en la sentencia de segunda instancia. 4.
Ab initio se ha de anunciar que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al actor con la decisión cuestionada lo que al rompe deviene en improcedencia de la acción de amparo. 5. Advierte la Corte, de la mano de lo expresado por la Sala Penal en su respuesta a la presente acción, que la propuesta de ataque a través de este excepcional instrumento resulta adversa por cuanto: i) La compulsa de copias ordenada no deviene indefectiblemente en investigación penal a cargo del actor por cuanto es la Fiscalía General de la Nación, a través de sus Delegados, la que decidirá sobre la eventual investigación penal o no. ii) En el evento en que se disponga formulación de imputación en contra del actor, éste tendrá el escenario propio donde ejercer su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra, luego ello no conlleva vulneración alguna. iii) La demanda intenta –sin lograrlo- cuestionar la validez del fallo de segundo grado que le ha resultado hostil a los intereses del actor; el que de manera alguna puede ser calificado de caprichoso o arbitrario, sino contrario sensu, fue expedido por el funcionario competente, fruto del raciocinio y con total apego a la legalidad, como que no puede desatender el petente -seguramente por su condición de lego en materias jurídicas- que éste no ha sido investigado por éste hecho; ninguna decisión con fuerza de cosa juzgada se ha adoptado dentro del trámite de cara a su participación o inocencia en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado; luego resulta jurídicamente válido y a más de ello, forzoso que el funcionario judicial de cara a una presunta actuación ilícita demande del ente investigador la respectiva investigación. Distinto hubiese sido que se hubiese archivado, precluído o cesado la instrucción a su favor y que ahora se pretendiera adelantar una segunda actuación por el mismo hecho; situación que llevaría al traste con la prohibición de la doble incriminación. iv) Por último un argumento adicional, el que ya se había anunciado, todo ello sin perjuicio del deber de denunciar que le asiste a todo servidor público de cara a la comisión de una conducta cuyo adelantamiento sea de oficio –el homicidio culposo lo es- por expreso mandato del artículo 417 del Código Penal.
Entonces lo que pretendió el actor fue atacar sin argumento distinto a su mero raciocinio una decisión judicial. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Art. 8 de la Ley 599 de 2000 y Art. 29 de la Carta Política. � “El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en…” PAGE 8