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T-32681 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32681 Acta No. 015 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por las sociedades METROTEL REDES S.A., METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS METROTEL S.A. E.S.P., en contra del fallo de fecha 1 de abril de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a Grey Rodríguez Cera.

ANTECEDENTES Refirió la parte accionante que Grey Rodríguez Cera promovió en su contra proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, pretendiendo el pago de la indemnización de perjuicios, ocasionados por el deceso del señor Robert Turizo Avellaneda, el 22 de diciembre de 1998. Que el conocimiento de dicha actuación correspondió, en primera instancia, al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, estrado que, al proferir la respectiva sentencia, negó las pretensiones de la demanda, entre otras determinaciones.

Que al desatarse la alzada concedida en virtud de recurso interpuesto por la parte vencida en contra del citado fallo, el Tribunal accionado dispuso su revocatoria y, en su lugar, declaró la responsabilidad civil extracontractual de la demandada en los hechos indicados y el consecuente pago de perjuicios morales a favor de la parte demandante.

En sentir de la accionante, tal decisión comporta vía de hecho, por defecto fáctico, pues se tuvo por acreditado que el cable indebidamente allegado a esa actuación por la activa, como prueba del insuceso que presuntamente desembocó en el fatídico resultado genitor de ese proceso, perteneciera a la pasiva, aún cuando no estaba marcado con el logotipo de la empresa, según –afirma- se estableció con certificación del fabricante del mismo, arrimada oportunamente al dossier.

Luego, entonces, no se probó su vinculación con el hecho dañoso cuya responsabilidad le fuera enrostrada. Censuró a ese colegiado omitir la valoración del material de acreditación allegado a los autos, pues de hacerlo –concluye- le hubiera llevado a igual convencimiento que el de su inferior, en cuanto a que no le asiste responsabilidad alguna en la muerte del señor Turizo.

Precisó, que la prueba pericial obrante en esa actuación es conclusiva en cuanto a que no hay destrucción total o parcial del cable aportado; que no se estableció quien cortó el mismo, ni como se hizo entrega a las autoridades de tal elemento; que no hay postes de Metrotel antes del lugar donde cayó el accidentado y que la longitud del cable aportado no es coincidente con la distancia que existe entre los postres de esa compañía. Que todo lo anterior hace evidente que sin contar con apoyo probatorio, legal, ni jurisprudencial, se dedujo indebidamente por el ad quem su responsabilidad civil en esas diligencias.

Colofón de lo adverado, reclama el resguardo constitucional de sus garantías y que, para su efectividad, se disponga dejar sin valor y efectos la decisión confutada, para que, en su lugar, se desate el litigio mediante una decisión respetuosa de la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 22 de marzo de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1 de abril de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente, reiterando, en esencia, los hechos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, debe conformarse la denegación del amparo solicitado, pues, es patente que el mismo tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuara la parte accionada en el proceso genitor de este trámite, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los funcionarios judiciales fundamenten sus decisiones, de las cuales bien puede discreparse, pero no por ello configura necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho, máxime en casos como el que se analiza, donde se la sentencia atacada, al margen de ser o no compartida por la Sala, se encuentra soportada en un proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que en modo alguno puede ser calificado como caprichoso o arbitrario.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar, según lo indicado en precedencia, la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12