CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1985-2013 Radicación No. 32680 Acta No. 54 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HELYA MARÍA LARA DE OSPINA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Y SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVERO, con relación a la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que instauró la accionante contra Sara Yaquelín Fernández Rivero.
I.
ANTECEDENTES Pretende la señora Helya María Lara de Ospina, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y la señora Sara Yaquelín Fernández Rivero. Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -, reconoció pensión mediante Resolución No. 41148 del 18 de noviembre de 1993 a favor del señor José Leonel Ospina Rodríguez, posteriormente la misma entidad expidió la Resolución No. 1323 del 32 de enero del 2000, ordenándole la reliquidación de la pensión. Que el señor José Leonel Ospina Rodríguez, falleció el 25 de mayo del 2003 en esta ciudad, y al momento de su muerte se encontraba casado con la accionante, en virtud del matrimonio católico celebrado el día 19 de enero de 1967.
Que la actora y José Leonel Ospina Rodríguez (Q.E.P.D.), disolvieron su sociedad conyugal mediante Escritura Publica No. 3525 del 23 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaria 11 de Bogotá. Que la señora Sara Yaquelín Fernández Rivero, presentó el 19 de agosto del 2003 ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -, petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de José Leonel Ospina Rodríguez, en su calidad de cónyuge sobreviviente, para lo cual aportó registro civil de matrimonio celebrado el 16 de septiembre de 1994 en la Republica de Panamá. En septiembre del 2001 la accionada señora Fernández Rivero, presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot una demanda ordinaria contra su excompañero señor Ospina Rodríguez (Q.E.P.D.) para obtener la declaratoria de unión marital de hecho, señalando que convivió con el causante hasta el 2 de marzo del 2001.
Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, dictó providencia el 6 de junio del 2003 a favor de la accionada en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, siendo confirmada la providencia el 14 de mayo del 2004 por el Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca – Sala Civil, Familia y Agraria –. Que en la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente hecha a CAJANAL por la accionada señora Fernández Rivero, presentó una manifestación de convivencia, con fecha 11 de agosto de 2003 donde expresa “Que conviví con el señor Leonel Ospina Rodríguez identificado con la C.C..No.3.041.700 expedida en Girardot desde hace 9 años en mi calidad de compañera permanente bajo el mismo techo, hasta la fecha de su fallecimiento “ (folio 2) Que mediante Resolución No. 5672 del 4 de marzo del 2004, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -, reconoció cien por ciento (100%) pensión de sobreviviente a favor de la señora Sara Yaquelín Fernández Rivero, por haber acreditado su condición de cónyuge y el tiempo de convivencia requerido en la ley para el efecto.
Que el Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca – Sala Civil, Familia y Agraria – del 14 de mayo del 2004, adicionó al fallo emitido por el Juzgado “declarar nulo por vicio insaneable el matrimonio civil contraído por Leonel Ospina Rodríguez y Sara Yaquelín Fernández el día 16 de septiembre de 1994 ante el Juzgado 6 Municipal del Distrito de Panamá, provincia de Panamá, y registrado en la Notaria 36 del Circulo de Bogotá”.
(folio 54) Que la señora Sara Yaquelín Fernández Rivero, no le informó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, que el registro civil de matrimonio celebrado entre ella y el causante señor Ospina Rodríguez en la ciudad de Panamá, el cual aportó para obtener el derecho a la pensión de sobreviviente, había sido declarado nulo por el Tribunal.
La accionante expresa que siendo la verdadera cónyuge sobreviviente del señor Ospina Rodríguez, elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -, solicitud de reconocimiento pensional para lo cual acreditó el registro civil de matrimonio, además aclaró que su sociedad con el causante fue debidamente disuelta y liquidada mediante escritura No. 3525 del 23 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaria 11 de Bogotá, pero que ostentaba al momento del fallecimiento de este su calidad de cónyuge.
Que mediante Resolución No. 24836 del 18 de noviembre del 2004, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -, reconoció a la accionante Helya María Lara de Ospina pensión de sobreviviente en forma compartida a favor de ella en un 69.69 % y a la señora Sara Yaquelín Fernández Rivero 30.31 %, de manera retroactiva desde el 26 de mayo del 2003.
Que la señora Fernández Rivero radicó un recurso de reposición el 3 de junio del 2005 ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -, alegando que la Resolución No. 24836 del 18 de noviembre del 2004, no le fue notificada en debida forma. Por lo anterior, presentó acción de tutela por la presunta violación al debido proceso contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL –, siendo tramitada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá la cual mediante providencia del 5 de julo del 2005 la concedió en forma transitoria, pues “el fallo de tutela suspendió transitoriamente la Resolución No. 24836 del 18 de noviembre del 2004 quedando vigente la Resolución No. 5672 del 4 de marzo del 2004, emitidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL –“.(folio4) reviviéndose de esta forma la resolución No. 5672 del 4 de marzo del 2004.
Que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL –, en cumplimiento al fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, expidió la Resolución No. 19056 del 26 de abril del 2006, mediante la cual la señora Fernández Rivero volvió a recibir el ciento por ciento de la pensión de sobreviviente desde octubre del 2006 hasta julio del 2008. Que el Tribunal Superior Judicial de Bogotá – Sala Civil – mediante providencia del 9 de mayo del 2007, revocó el fallo de tutela, dejando incólume la Resolución No. 24836 del 18 de noviembre del 2004.
Que CAJANAL, en cumplimiento al fallo del Tribunal Superior Judicial de Bogotá – Sala Civil – del 9 de mayo del 2007, expidió la Resolución No. 3588 del 20 de diciembre del 2007. Que la señora Sara Fernández Rivero presentó el 9 de mayo del 2007, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la suspensión provisional de la Resolución No. 24836 del 18 de noviembre del 2004, la cual reconoció pensión de sobreviviente en forma compartida a Helya María Lara de Ospina y Sara Yaquelín Fernández Rivero.
Que el Tribunal mediante auto del 7 de junio del 2007, negó la suspensión provisional de la Resolución No. 24836 del 18 de noviembre del 2004, ante lo cual interpuso el recurso de apelación, siendo confirmado el auto apelado por el Consejo de Estado el 5 de febrero del 2009. Que la señora Fernández Rivero presentó el 14 de septiembre del 2009, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, una adición a la demanda “ en la cual manifiesta que la sociedad mía con el señor Ospina estaba disuelta y que por consiguiente la pensión de sobreviviente no puede ser compartida”.(folio 5) Que la accionante como parte interesada, radicó en el proceso contencioso administrativo varias intervenciones en las cuales pone en evidencias las irregularidades realizadas por la señora Fernández Rivero para obtener la pensión del ciento por ciento (100 %), y refirió la jurisprudencia de esta Corporación que le da el derecho como cónyuge a la pensión de sobreviviente aún habiendo disuelto su sociedad marital con el causante.
Que presentó en el mes de marzo del 2011, demanda ordinaria laboral contra la señora Fernández Rivero para que “ reintegrara a mi favor el 69.69 % que me corresponde según la resolución vigente de CAJANAL de la mesadas de la pensión que ella cobró y recibió en un 100 % en el pasado durante dos periodos ” (Folio 5), correspondiéndole su tramite al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Que el 12 de septiembre del 2011, la señora Fernández Rivero replicó la demanda ordinaria laboral y propuso varias excepciones, las que fueron negadas por el Juzgado 14 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en audiencia del 14 de agosto del 20123, ante lo cual interpuso recurso de apelación. Que el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral de Descongestión) mediante fallo del 28 de febrero del 2013 revocó parcialmente el auto proferido por el Juzgado 14 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar se previno a la juez de primera instancia para que solicitara a la parte accionada que aportara en un tiempo prudencial prueba que permita establecer la existencia del proceso que se adelanta en la jurisdicción contencioso administrativo de Cundinamarca.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutele los derechos fundamentales vulnerados y por consiguiente se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral de Descongestión), así como ordenar al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, o al Juzgado correspondiente, que continúe con el curso del proceso ordinario No. 455-11.
II. TRÁMITE Por auto del 31 mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, disponiendo asimismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término legal, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, se pronunció señalando que el proceso de la referencia fue repartido a ese despacho en virtud de lo indicado en los acuerdos PSAA 11-8831 y PSAA 11-8984, avocando conocimiento el 29 de marzo de 2012 e informan a las partes como corresponde. Que mediante auto adiado del 30 de julio 2012, señaló el tramite a seguir, señalando fecha para practicar la audiencia de que trata el articulo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la que se llevó a cabo, con la asistencia del apoderado de la parte actora facultado para decidir respecto de la conciliación, la demandada y su apoderado judicial.
Que constituido el despacho en audiencia y fracasada la etapa conciliatoria, se declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, denominadas falta de jurisdicción, pleito pendiente, falta de legitimación en la causa tanto activa como por pasiva y prescripción, decisión contra la cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que le fue concedido.
Mediante proveído del 28 de febrero del 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, revocó parcialmente la decisión y ordenó a ese despacho, que solicitar a la accionada aportar en tiempo prudencial la prueba que permitiera establecer la existencia del proceso adelantado en la jurisdicción contenciosa administrativa.
El Juzgado por auto del 30 de mayo del 2013, hizo el requerimiento a la demandada, concediéndole termino de 10 días para que allegara la prueba de la existencia del proceso en mención. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es indiscutible que la Caja Nacional de Previsión reconoció a las beneficiarias en disputa, un monto para cada una de la pensión de jubilación que disfrutaba el causante José Leonel Ospina Rodríguez, situación que en la actualidad sigue aconteciendo de acuerdo con la Resolución 2486 del 18 de noviembre de 2004.
Lo es igualmente, que en algún momento, por virtud de tutela que interpuso y de la cual conoció el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, la pretendiente Sara Yaquelín Fernández Rivero accedió al ciento por ciento de la prestación, decisión que fue revocada por el superior de dicho Juzgado, adquiriendo vigencia nuevamente la citada Resolución 2486 del 18 de noviembre de 2004.
También, que la señora Fernández Rivero adelanta una acción contenciosa administrativa contra CAJANAL, en procura de obtener para ella el reconocimiento total de la prestación, y que en contra de la misma, la aquí accionante inició proceso ordinario laboral con el propósito de obtener la devolución de la totalidad de lo que la demandada recibió por pensión de sobreviviente, cuando recibió el ciento por ciento de esa prestación. La situación descrita pone en evidencia que ante la existencia de dos acciones judiciales, cualquier acción de tutela se torna improcedente, justamente por cuanto hay que esperar las definiciones de dichas acciones judiciales, las que con autoridad de cosa juzgada en uno y otro evento, dirimirán las controversias planteadas.
No puede el juez de tutela invadir la precisa competencia que tienen delimitada cada uno de los respectivos jueces en los procesos que están conociendo, pues ello equivaldría a desconocerles frontalmente las funciones que por Constitución y ley les tienen asignadas. Sería tanto como privarlos del deber inexorable que tienen para administrar justicia a nombre de la República de Colombia.
Y esas funciones, en principio, deben ser respetadas por las autoridades en general, a menos que sus decisiones resulten en verdaderas vías de hecho que ameriten la protección constitucional, situación que en manera alguna ocurre en el asunto bajo examen. Por ello, lo propicio es esperar el resultado definitivo de las causas judiciales ya mencionadas, ante lo cual resulta suficiente lo dicho para negar la acción de tutela que aquí se analiza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por instaurada a través de apoderada judicial por HELYA MARÍA LARA DE OSPINA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FERNANDO VASQUEZ BOTERO 1 PAGE 2