CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32679 Luis Alfonso Acosta Ochoa Vs. Sala Civil Tribunal de Medellín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 32679 Acta Nº 16 Bogotá D.C., 31 de mayo de 2011 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO ACOSTA OCHOA, contra el fallo de 14 de abril de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Pidió el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción, a la igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que considera conculcados por el Tribunal accionado. Dijo que tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado Antioquia, proceso ordinario reivindicatorio, respecto de un lote de terreno; contra esa pretensión, la parte demandada opuso una tacha de falsedad que fue resuelta desfavorablemente a la proponente; el Juzgado, por sentencia de 28 de junio de 2010, ordenó la reivindicación por compensación, decisión que fue apelada por la demandada, quien alegó falta de resolución de la tacha de falsedad sobre la Escritura Pública Nº 2467 del 14 de julio de 2003, así como la de un testimonio y no haber accedido a la objeción por error grave de una prueba pericial, ni haber realizado la valoración de todas las pruebas.
Informó que por su parte, presentó apelación adhesiva porque no estuvo de acuerdo con la calificación de buena fe que el Juzgado le dio al proceder de la parte demandada. Finalmente, indicó que el Tribunal accionado, revocó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante; que el ad quem no valoró ni tuvo en cuenta los títulos del demandante ni los testimonios y el dictamen pericial, con los que se había demostrado que la posesión de la sociedad demandada era clandestina y violenta; discutió el acervo probatorio como en alegato de instancia y adujo que le fueron cercenadas las pruebas, además que estuvieron erróneamente apreciadas en unos casos, e inapreciadas en otros.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 14 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado bajo la premisa de no haber encontrado vía de hecho alguna en el actuar del Tribunal accionado, el que, afirmó, dio razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, reflejaron conexión con la temática debatida, solo que no estuvieron de acuerdo con la expectativa del accionante.
Señaló que lo que busca el peticionario es una nueva oportunidad para controvertir medios probatorios que fueron ya desestimados por el Juez natural. Por último, indicó que el hecho de que el tribunal invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el Juzgado, no permitan predicar irregularidad en su sentencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, y argumentó la aplicación de normas inexistentes para cuando se presentó la demanda, e insistió en los mismos ataques frente a la valoración probatoria hecha por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, estima esta Corte que la acción constitucional bajo estudio resulta improcedente, tal como lo decidió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia. En efecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política impone la subsidiariedad de la acción de tutela, pues es diáfano que si se asumiera de manera diversa, el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia adicional, que no sólo perjudicaría a las partes, sino, además, al propio Estado, al generar un eventual caos judicial.
Surge claro que en la sentencia proferida el 20 de enero de 2011, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se hizo un juicio de ponderación de las circunstancias legislativas y jurisprudenciales en torno a la acción reivindicatoria, y se hizo juicio de ponderación sobre la prueba recaudada, para concluir que el actor pidió la reivindicación inmobiliaria con base en una escritura que no reunía los requisitos para ser tenida en cuenta, hecho que le impidió probar que era el titular de dominio sobre el bien reclamado; que además éste no fue debidamente identificado.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8