Micelio
T-32678(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1995-2013 Radicación N° 32678 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IVETTE AGUSTINA COLL AGAMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se aplicara lo establecido en el parágrafo 1º, numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, y fuera reliquidada su mesada pensional; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, puso fin a la primera instancia mediante sentencia que ordenó reliquidar el valor actual de su mesada de $791.362 a $1’414.967, a partir del 1º de noviembre de 2009, con la correspondiente indexación; que la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del pasado 21 de marzo, revocó la sentencia impugnada y absolvió de las pretensiones.

Que la magistrada ponente afirmó que “ las pensiones se estaban liquidando con la ley 100 de 1993, tal como lo ordenaba Corte Suprema de Justicia ”. Por ello, con su apoderado consideraron que no era lógico interponer recurso de casación por que “ de seguro ” no iban a obtener resultados favorables. Que acude a la tutela porque no cuenta con otro medio judicial eficaz que permita el restablecimiento de sus derechos, como lo ordena la legislación anterior a la Ley 100 de 1993.

Agregó que es beneficiaria del régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la ley antes citada contaba con 40 años de edad y cumplía también con el requisito de cotización, pues llevaba más de 22 años de estar cotizando al ISS. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al principio de favorabilidad, y solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 31 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, a pesar de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues la reliquidación pensional que pretende y su incidencia futura, podrían superar ampliamente el interés jurídico para hacer uso de este recurso.

Sin embargo no agotó este medio idóneo y eficaz de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones. Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Por lo demás, no son de recibo los argumentos de la actora, respecto a que con su apoderado consideraron que no era lógico interponer el recurso extraordinario de casación dada la posición de esta Corte sobre el tema, pues se trata de conjeturas sin ningún fundamento válido, toda vez que cada asunto que se somete al estudio de la Corporación, es una situación fáctica y jurídica diferente, por lo que mal podría, sin que se de el escrutinio respectivo, anticipar su resultado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por IVETTE AGUSTINA COLL AGAMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez