Micelio
T-32677 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32677 Acta No. 16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por David Ferrans Zúñiga contra la sentencia del 13 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, “al pago de mis justos honorarios” y al debido proceso. Como antecedentes de su petición indicó que ante el juzgado vinculado, el Banco del Pacífico en Liquidación adelantó proceso ejecutivo contra Agropecuaria San José Ltda., Alicia Iriarte de Aguilera, Alicia y María Isabel Aguilera Iriarte, donde se persiguió un bien denominado “Las Violetas”, el cual era de propiedad exclusiva de la sociedad ejecutada; aclaró que el inmueble se remató en mayo de 2004, pero como quiera que en el trámite fallecieron dos de las demandadas, presentó incidente de nulidad en nombre y representación de quienes tuvieran vocación hereditaria de las mismas, el cual salió avante y benefició aquella sociedad, “porque se reintegró a su favor el lote antes rematado”.

Señaló que Agropecuaria San José le revocó el poder, razón por la cual promovió incidente de regulación de honorarios; que el Juzgado despachó su solicitud de forma desfavorable “porque el inmueble no se ha vendido”, decisión que apeló, pero el 2 de febrero de 2011, de forma “ilegal y caprichosa”, la Corporación accionada la confirmó, pues aunque el incidente de nulidad se debió iniciar a nombre de los herederos de las ejecutadas fallecidas, la sociedad “se benefició”, así sea “de rebote” como “lo afirma el Tribunal”.

Aseguró que “la causación de honorarios dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía requerirá del establecimiento de la remuneración usual, de lo que acostumbran los abogados, pudiendo acudir a las tarifas de los colegios de Abogados que hayan señalado para tales efectos”; afirmó que dentro del expediente se estableció la prestación de sus servicios, y que su labor favoreció a la sociedad propietaria del predio, por lo que era procedente fijar sus honorarios, los cuales según la tabla de Conalbos puede llegar a ser “hasta un 30% del beneficio obtenido” cuando se trate de “recuperación de propiedad inscrita de inmuebles”; que no cuenta con otro medio de defensa, pues ante la decisión del ad quem presentó súplica, la cual se le negó de plano el 1 de marzo de 2011.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos y en consecuencia ordenar al “Magistrado Sustanciador (..) proceda a tomar las medidas necesarias con el fin de subsanar el error en que incurrió” y se le reconozcan sus honorarios. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 31 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 46).

La titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar la acción “por infundada e improcedente”; señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor al declarar infundado el incidente de regulación de honorarios, “ya que la referida decisión tuvo un respaldo y fundamento legal y probatorio adecuado a la pretensión planteada”, sin que su conclusión pueda ser calificada de “arbitraria o irregular”; remitió el proceso ejecutivo objeto de la acción (folios 60 a 62).

El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO informó que los derechos litigiosos del proceso ejecutivo fueron vendidos a Roso Sterling Tovar y Claudia Otero Ramos, el 4 de julio de 2008 (folio 79). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 13 de abril de 2011, negó el amparo invocado; señaló que no se advierte que la actuación del ad quem sea contraria al orden jurídico, caprichosa o antojadiza, “en la medida que está soportada en la realidad procesal y en claros preceptos reguladores de la actividad probatoria, de donde la autoridad acusada derivó con razonable argumentación, que el interesado no cumplió con la carga de la prueba impuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 232 ídem, en orden a establecer el monto de los honorarios”; además, señaló que el yerro denunciado en la acción carece de fundamento, más aún cuando el Tribunal encontró que la suma de $11.770.000 “era apropiada frente al “objeto puntual de la gestión encomendada al hoy incidentante (..)”, sin perjuicio del derecho de reclamar los honorarios que le corresponda de los otros mandantes”; señaló que la acción de tutela no fue concebida para “deslegitimar, sustituir o remplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia” y menos cuando su actividad se desarrolló de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con los medios de prueba allegados al plenario (folios 82 a 88).

El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los hechos de la acción y aclaró que en el poder que le otorgó Agropecuaria San José Ltda., se le concedieron las facultades de ley “y en general asumir la defensa de los intereses de la sociedad”, lo cual pasó por alto de forma “antojadiza” la Corporación, y así se llegó a una errónea conclusión, pues anota que que su actuación benefició únicamente a la empresa ejecutada (folios 113 a 115).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil; la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11