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T-32677 (06-09-07) Junta Médica Fuerzas MilitaresCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1796 de 2000Decreto 2304 de 1989Decreto 4433 de 2002Decreto 4433 de 2004Decreto 94 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 32677 DIEGO FERNANDO GOMEZ BETANCUORT Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 32677 DIEGO FERNANDO GOMEZ BETANCUORT Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°163.

Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO GOMEZ BETANCUORT, contra la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de julio del año en curso, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, pensión y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El peticionario prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón Codazzi con sede en Palmira, Valle. 2. Comoquiera que en un enfrentamiento militar sufrió lesiones que afectaron su integridad física, el 6 de agosto de 2003 se llevó a cabo la respectiva Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 94 de 1989, modificado por el 1796 de 2000, y en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 43.65%, decisión que fue aceptada por el libelista pues se abstuvo de recurrirla ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y en contraprestación mediante resolución No.33114 del 20 de enero de 2004 le fue reconocida por indemnización la suma de $12.106.350.

3. DIEGO FERNANDO GOMEZ BETANCUORT acude al juez de tutela para que le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, pensión y seguridad social, pues considera que la entidad demanda se ha negado a reconocerle la pensión de invalidez y los servicios de salud a que dice tener derecho a pesar que les manifestó el pasado 23 de febrero de 2004 no estar de acuerdo con la resolución proferida por la Junta Médica Laboral, y si la firmó era porque estaba “ …enfermo de la cabeza… ” además sigue padeciendo de “ …alucinaciones, estrés postraumático grave con síntomas sicóticos y depresivos… ” como consecuencia de las lesiones que sufrió estando al servicio del Ejército Nacional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2. El Director de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque las pretensiones elevadas por el libelista carecen de objeto, toda vez que esa oficina efectuó el trámite correspondiente al reconocimiento de la indemnización, y en lo que respecta a la pensión de invalidez, ésta no ha sido reconocida porque de conformidad con el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, sólo tienen derecho aquellos a quienes se les determine una incapacidad laboral igual o superior al 50%, y al peticionario la Junta Médica Laboral le determinó una disminución del 43.65%, es decir, el hoy tutelante no cumple con los requisitos establecidos en la disposición ya referenciada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo solicitado porque el libelista mostró estar de acuerdo con lo dispuesto el 6 de agosto de 2003 por la Junta Médica Laboral que le determinó una incapacidad laboral del 43.65%, tan es así que recibió la indemnización respectiva, motivo por el cual consideró que no puede ahora abogar para que se le reconozca una pensión mensual de invalidez, y como consecuencia de ello, que lo afilien a una empresa prestadora de salud, pues como lo señaló la entidad demandada no cumple con las exigencias previstas en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2002, máxime si se tiene en cuenta que la incapacidad laboral es el termómetro para acceder a esta clase de beneficios.

LA IMPUGNACIÓN: DIEGO FERNANDO GOMEZ BETANCUORT apeló la decisión sin que a la fecha del proferimiento de esta decisión hubiere manifestado las razones de su inconformidad con la decisión proferida por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por DIEGO FERNANDO GOMEZ BETANCUORT la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares revoque el acto administrativo proferido el 6 de agosto de 2003 a través de la cual se le dictaminó al libelista una incapacidad médica laboral del 43.65%. 3.

En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el accionante tuvo la oportunidad de solicitar una segunda valoración ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 es la que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones, pero se abstuvo de acudir a ella, y muy por el contrario manifestó estar de acuerdo con ese pronunciamiento autorizando que se “ …continúe con el trámite encaminado al reconocimiento de la indemnización a que tengo derecho ”. 4.

Así las cosas y como quiera que GOMEZ BETANCUORT contó con la oportunidad legal para interponer el recurso establecido en el ordenamiento jurídico, y que, al no hacerlo, dejó pasar la oportunidad que tenía para que la decisión proferida por la Junta Medica Laboral adscrita a la Fuerzas Militares de Colombia, fuera revisada por la autoridad competente, no puede ahora, acudir a la acción de tutela, pues esta no es una instancia paralela o complementaria para suplir los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones administrativas, y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes intervinientes en las mismas. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada se suma que el accionante aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que la reclamación del libelista tiene su origen en la evaluación realizada por la Junta Médica Laboral Militar y de Policía, que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia es una actuación preparatoria que sirve como elemento de juicio para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconocen prestaciones sociales, pues puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo.

Además, dentro de dicho proceso tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a un apersona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada, argumento adicional declarar la improcedencia de la acción de tutela. 6.

De otra parte la Sala no vislumbra perjuicio irremediable alguno que amerite la protección transitoria de derecho fundamental alguno, pues demostrado quedó que el accionante con ocasión de la disminución de la capacidad laboral recibió una indemnización monetaria de $12.106.350.oo. 7. Finalmente, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

Lo anterior es razón adicional para insistir en la improcedencia del amparo solicitado toda vez que, como ya se dijo, el acto administrativo proferido por la Junta Médica Laboral le fue notificado a DIEGO FERNANDO GOMEZ BETANCUORT el 7 de agosto de 2003, entonces, no puede entenderse cómo después de transcurridos más de 4 años el libelista considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el pasado 6 de julio del año en curso. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 15 vto. c. Tribunal. � CONSEJO DE ESTADO. Concepto. No.1558 del 22/04/04 8 8