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T-32676 (28-08-07) CNSC - medio vigenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32676 JOSE JAMES GRANNOBLES BETANCOURT IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32676 JOSE JAMES GRANNOBLES BETANCOURT IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSE JAMES GRANNOBLES BETANCOURT, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Gobierno Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Relata el actor haber ingresado el 9 de julio de 1997 como funcionario administrativo de la SEM, en el cargo de celador de la Institución Educativa San Vicente, función que en la actualidad ejerce sin ningún tipo de contratiempo. 2. Señala que la ley 909 de 2004 y el Acuerdo 0004 fijaron los lineamientos para desarrollar los procesos de selección o concurso de mérito.

Con posterioridad se emitió la resolución 0171 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial, regidas por la ley 909 de 2004, lo que conllevó a que mediante Convocatoria número 001 se citara a todos los aspirantes a acceder cargos públicos a concluir la prueba básica de preselección para el domingo 12 de agosto de 2007, desconociendo las diversas demandas de nulidad que se han presentado en todo el país, lo que constituye una afrenta y burla constitucional y legal.

A través de la Resolución 1382 de 3 de agosto de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil modificó las reglas de juego plasmadas en la resolución 0171, asignándole mayor puntaje a las pruebas de conocimiento que a las de habilidad (antigüedad, experiencia e idoneidad), lo que conlleva a sentirse en estado de indefensión frente al campo académico o intelectual, no por falta de interés o motivación, sino porque el mismo Estado le ha sesgado la oportunidad de capacitarse en temas afines a la administración pública, la constitucionalidad y la legalidad.

Su pretensión se encamina a que se suspenda la aplicación de la convocatoria 001 de 2005. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actor cuenta con el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo es el acudir a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Precisó, que no advirtiéndose en el acto administrativo de convocatoria, en forma objetiva y razonable, discriminación sustancial en igualdad de oportunidades, sino por el contrario la garantía de un concurso abierto de méritos, igualdad de oportunidades para todos, ninguna vulneración a tal principio se podía predicar.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, reiterando los hechos y pretensiones expuestos en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “ …solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 3.

Resáltese que el actor cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado. Esta circunstancia descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues conforme lo establece el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, “ … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Negrillas fuera de texto). 4.

Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE