Micelio
T-32675 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32675 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32675 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN CECILIA LAJUD DE MORENO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Indicó la accionante que en el Juzgado Noveno de Familia de la ciudad anteriormente citada, cursa proceso de sucesión intestada de Carlos de las Mercedes Lajud Arias siendo reconocidos herederos Carlos y Olga Lajud Cárdenas, Neyla Sofía y Miriam Lajud Catalán y Carmen Cecilia Lajud Castellar de Moreno. Señaló que Carlos y Olga Lajud Cárdenas, a través de sus apoderados, iniciaron sucesión notarial con el fin de apropiarse fraudulentamente del único inmueble sucesoral, ubicado en la Carrera 52 No. 80 – 160 en la ciudad de Barranquilla, decretándose la nulidad del caso e igualmente se ordenó investigación penal en contra de aquellos, los que fueron condenados por los delitos de fraude procesal, falsedad y estafa, la cual fue avalada en recurso extraordinario de casación por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Manifestó que acorde a lo anterior, el Juzgado dio aplicación al artículo 1288 del Código Civil y mediante auto del 4 de octubre de 2007, reconoció como únicos herederos a Neyla Sofía Lajud Catalán, Miriam Esther Lajud Catalán y Carmen Cecilia Lajud Castellar; que contra esa decisión se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que se negó el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo.

Afirmó que por auto del 5 de junio de 2008, el juez de primera instancia, ordenó conceder a los apelantes “el término de cinco días para que aporten las expensas necesarias para la expedición de las copias solicitadas, previo pago del arancel judicial…”. Adujo que al revisarse el proceso, se encontraron inconsistencias en el trámite de la solicitud de copias, ya que “en el escrito de pago de expensas, no aparecía fecha de recibido, estaba escrito en computador, y manuscrita, la suma de veinte mil pesos en letras, y sin recibo de pago ante la oficina judicial, (…).

Situación ésta que no aceptó la Juez (…), dándole validez a unos documentos allegados con posterioridad a mis reclamaciones,(…)”. Aseveró que mediante auto del 21 de octubre de 2008, la Magistrada ponente, dando aplicación al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil ordenó al a quo que en el término de la distancia verificara la veracidad o autenticidad del recibo No. 23251, informando al Despacho sobre el pago o no de esas expensas; orden que no cumplió, ya que sólo refirió que había una investigación disciplinaria interna sobre tales hechos.

Anotó que por auto del 6 de febrero de 2009, la Magistrada “contrariando su propia orden, resolvió aceptar el recurso sobre consideraciones fuera de contexto en lo relacionado con el trámite del mismo, dando lugar a posteriores pronunciamientos de la sala (…) sobre la base de un procedimiento viciado, a tal punto, que una solicitud de aplicación de los artículos 309, 310 y 311 del C. de P.C., quedó sin resolverse, aún habiéndose reiterado su aplicación”.

Agregó que por petición de su apoderado se realizó la partición y adjudicación del único inmueble sucesoral, la que fue objetada por Olga Lajud Cárdenas, a quien le fue negada la misma, por cuanto que el Despacho consideró improcedente pronunciarse, por estar pendiente un recurso ante el superior para definir la condición de los Lajud Cárdenas, concluyendo que era preciso esperar el resultado de la alzada en estudio.

Auto contra el cual solicitó reposición y la nulidad del proveído de 26 de junio de 2008. Expuso que mediante providencia del 11 de septiembre de 2008, el Juzgado no aceptó la objeción y otorgó los recursos de ley, “ordenándose en la sentencia de partición y adjudicación las inscripciones de la misma en las oficinas de Instrumentos Públicos de Barranquilla, pero al solicitar para su inscripción las hijuelas, el despacho en forma evasiva concede el recurso en el efecto suspensivo y así pierde el conocimiento y no cumple lo ordenado en su auto (…)”.

Destacó que por proveído de 9 de agosto de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió revocar tanto el auto de 4 de octubre de 2007, negando la solicitud de aplicación de los artículos 1266, 1288 y 1824 del Código Civil, como la sentencia del 11 de septiembre de 2008, a fin de que se rehiciera el trabajo de partición incluyendo a todos los herederos reconocidos.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la dignidad personal, a la igualdad y solicitó que se deje sin efecto la providencia del 9 de agosto de 2010, y en su lugar, declarar desiertos los recursos impetrados por los apoderados de Carlos y Olga Lajud Cárdenas y que queden en firme las decisiones del 4 de octubre de 2007 y 11 de septiembre de 2008.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso sucesorio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, solicitaron que se declare improcedente la tutela, por cuanto que lo pretendido por la actora, “es suscitar ante el juez constitucional, un debate que ha tenido y tiene su escenario, frente al juez ordinario; (…), en tanto desconoce el requisito de subsidiariedad (…)”.

De igual manera, la Secretaria del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, remitió copias de las actuaciones aludidas en la queja constitucional, así como también las correspondientes al proceso disciplinario iniciado por la titular de ese Despacho a funcionarios del mismo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 8 de abril de 2011, negó la tutela incoada, al considerar su improcedencia por haber sido interpuesta habiendo transcurrido más de 2 años de proferido el auto del Tribunal accionado – febrero de 2009 - término que supera “al de seis meses”, que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección. IV.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el anterior fallo y aseveró que es el proveído del 9 de agosto de 2010, “el que se debe tener y considerar como el definitorio de la situación que se plantea sobre la falsedad de los recibos de pago de expensas (…)”, por ello argumentó que “no se encuentra sujeto a la sanción por la demora o negligencia que la decisión impugnada le asigna, (…)”.

V. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la tutela se dirige en primer lugar, contra la decisión tomada en el proceso cuestionado con respecto a la no declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de octubre de 2007. Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la providencia que incidió en la vulneración de los derechos reclamados y que corresponde a la adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla -6 de febrero de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. De otra parte, con respecto del cuestionamiento endilgado a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado concluyó con respecto al auto del 4 de octubre de 2007, que carecía de “soporte jurídico la determinación de sancionar a los herederos que promovieron la sucesión y lograron ante Notario la adjudicación del único bien relicto, omitiendo la existencia de otras personas con derechos herenciales, por cuanto esta es una decisión ajena al proceso de sucesión;

(…)”; y frente a la sentencia del 11 de septiembre de 2008, consideró que “(…) en la referida partición, no se incluyó a todos los herederos reconocidos”. Como se aprecia el Cuerpo Colegiado acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12