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T-32675 (07-09-07) retén social -padre cabeza-Telecom inexistenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 190 de 2003Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003Ley 82 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 32.675 GERMÁN NARCISO RODRÍGUEZ PEÑA TUTELA 32.675 GERMÁN NARCISO RODRÍGUEZ PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº166 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve sobre la impugnación presentada por Germán Narciso Rodríguez Peña contra la sentencia del 11 de julio de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le negó la tutela instaurada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Comunicaciones, el Departamento Nacional de Planeación, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R., por la presunta afectación de sus derechos a la igualdad, al trabajo y los de los niños.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Germán Narciso Rodríguez Peña trabajó en Telecom y fue despedido el 26 de julio de 2003. Debido a su condición de padre cabeza de familia y, como consecuencia de la Sentencia SU-389 de 2005 de la Corte Constitucional, fue reintegrado a su empleo, pero nuevamente retirado el 31 de enero de 2006. Manifiesta que, aunque le pagaron los salarios adeudados, en la actualidad se encuentra desamparado, pues no ha logrado emplearse.

Pretende se le reintegre a la nueva entidad, la que -según dice- opera con los mismos equipos, o sea vinculado a otra con las mismas condiciones que tenía. 2. La respuesta de las autoridades 2.1. Apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación. Hay falta de legitimación por pasiva porque la entidad no tiene competencia para ordenar el reintegro del actor y tampoco expidió los actos administrativos de liquidación de Telecom. 2.2.

Apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R.-. El accionante fue reintegrado a la extinta Telecom por ostentar la calidad de padre cabeza de familia, en cumplimiento a la sentencia SU-389 de 2005. Sin embargo, la orden allí contenida se extendió hasta el 31 de enero de 2006, es decir, durante la existencia legal de la empresa.

El retiro del actor no se produjo por decisión unilateral de Telecom sino como consecuencia de su liquidación y por la supresión del cargo. Al accionante se le canceló lo correspondiente a su liquidación y a la indemnización. Las funciones que desempeña el P.A.R. están contempladas en el contrato de fiducia y son distintas a las que cumplía Telecom.

No existe violación del derecho a la igualdad porque nunca ha reintegrado a otros ex trabajadores de la empresa. La tutela adolece del requisito de inmediatez. 2.3. Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones. Telecom era una persona jurídica autónoma, no dependiente del Ministerio. Según la orden proferida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, la permanencia del personal separado del servicio y reintegrado operaba mientras existiera jurídicamente Telecom, pero ya se liquidó. No puede existir un deber perpetuo de protección reforzada para los ex trabajadores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo recordó que, siguiendo los lineamientos trazados en la sentencia SU-389 de 2005, mediante fallo del 20 de febrero de 2006 concedió una tutela incoada por el peticionario y ordenó su reintegro a Telecom, atendiendo su condición de padre cabeza de familia. No obstante, el 30 de enero de 2006 se firmó el acta de liquidación de la empresa, por lo que el término de vigencia del retén social finalizó. Adujo que las autoridades demandadas no están llamadas a responder porque nunca tuvieron vínculo laboral con el actor, y si éste pretende discutir la existencia de una sustitución patronal, debe hacerlo ante la jurisdicción ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante expresa que el artículo 8º de la Ley 812 de 2003 establece políticas de crecimiento económico y apoyo directo al empleo, permitiendo crear dos millones de nuevos empleos con los cuales se beneficiarían los jefes de hogar con hijos menores de edad o discapacitados. Recuerda la protección que se ha dado a los padres cabeza de familia en el denominado retén social.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos del accionante por no mantenerlo en el denominado retén social como padre cabeza de familia. Para efectos de resolver el problema jurídico, se recordará la doctrina constitucional sobre la inclusión de los padres jefes de hogar en el programa llamado retén social de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom y las consecuencias de su efectiva liquidación. 2.

El beneficio contemplado en la Ley 790 de 2002 y la vigencia de la protección constitucional. El caso concreto La Ley 790 de 2002 se profirió con la finalidad de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva, y garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines estatales con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos. Para desarrollar ese objetivo se contempló la fusión de entidades u organismos nacionales de ministerios y, por supuesto, la supresión de cargos.

No obstante, el legislador estableció que, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrían ser retiradas del servicio, en desarrollo de dicho programa de renovación las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años contados a partir de la promulgación de esa ley.

Teniendo en cuenta que la medida de protección dispuesta a favor de la madre cabeza de familia se proyectaba directa y necesariamente a sus hijos, la Corte Constitucional, con el fin de hacer realidad el principio del interés superior del menor, la hizo extensiva al padre cabeza de familia. Fue así como en la Sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005 señaló que para que el hombre pudiera acceder a ese beneficio era necesario demostrar, como mínimo, (i) que sus hijos menores o mayores discapacitados están bajo su cuidado, esto es, que vivan con él y dependan económicamente, y que realmente les brinda amor y cuidado para su adecuado desarrollo;

(ii) que no tiene otra alternativa económica y que, de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentra incapacitada o que su presencia es indispensable para sus hijos, y (iii) debe cumplir los requisitos formales de la Ley 82 de 1993. Para no desconocer la situación de otras personas, la Corporación extendió los efectos de su decisión a quienes se encontraban en la misma situación fáctica de los que en ese momento accionaron y, en consecuencia, amparó a los empleados de la empresa que hubiesen sido desvinculados con fundamento en el límite temporal indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, y que reunieran los requisitos allí fijados.

En ese orden, dispuso el reintegro de los beneficiarios del retén social “hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa”. De lo anterior se concluye que el término de vigencia del retén social se extendió solamente hasta la aprobación del acta final de liquidación de Telecom, es decir, que los empleados de esa empresa que cumplieran con los requisitos para acceder al beneficio, entre los cuales estaba el accionante, podían mantenerse vinculados a la entidad hasta que quedara en firme el acta final de liquidación. Empero, en el Diario Oficial 46.118, del 31 de enero de 2006, se publicó el acta de liquidación de TELECOM, suscrita el 30 de enero anterior.

Por los motivos expuestos la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no es posible ordenar el reintegro del solicitante a una entidad que ha desaparecido, y con ella, obviamente, la vigencia del reten social. Resulta necesario destacar que el P.A.R. ha sucedido a Telecom en lo que respecta a las obligaciones remanentes y contingentes, así como en los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, pero si lo que pretende el actor es intentar demostrar que existió sustitución patronal, es evidente que la tutela no es el mecanismo para tal fin.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 12 de la Ley 790 de 2002. � De esa forma ya se había procedido en la sentencia T-792 de 2004. � En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional. Ver las sentencias T-570 del 19 de julio de 2006 PAGE 10