CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2023-2013 Tutela No. 32674 Acta No. Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HELBERT BERMÚDEZ MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a los derechos adquiridos y al libre acceso a la administración de justicia. Afirmó que junto con Jhon James Martínez Osorio y Rubén de Jesús Quintana inició proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro en contra de Tintas S.A., por cuanto fue “ despedido por la demandada en forma unilateral y sin justa causa y sin previo levantamiento del Fuero Sindical el día 05 de junio de 2006 estando laborando para la empresa usuaria TINTAS S.A., coincidiendo dicho despido con la notificación de mi afiliación y elección como directivo sindical del sindicato existente en dicha empresa denominado SINTRAQUIM, fuero que fue rechazado por la empresa usuaria alegando que tenía contrato de trabajo con una agencia temporal de empleo”; arguyó que prestó servicios “ a la demandada desde el 09 de Febrero de 2004 hasta el 30 de junio del mismo año, en el cargo de Operario de Perlas y posteriormente la demandada me exigió vincularme a una Agencia Temporal de Empleo llamada OCUPAR TEMPORALES S.A. de la ciudad de Cali – Valle-, suscribiendo contrato por labor determinada desde el 09 de noviembre de 2004 hasta el 06 de noviembre de 2005 y luego del 01 de diciembre de 2005 hasta el 05 de junio de 2006; siendo el último salario básico devengado la suma de $546.696.oo y un promedio de $702.792.oo mensuales ”.
Indicó que la sociedad demandada se opuso a las pretensiones, por estimar que no ostentaban la condición de trabajadores de la empresa por cuanto la relación fue a través de una agencia temporal vinculada al trámite como litisconsorte necesario, y que el contrato finalizó por haber concluido la labor contratada; agregó que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia el 27 de agosto de 2010, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones; apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 30 de mayo de 2011, revocó el fallo de primera instancia y ordenó el reintegro de Jhon James Martínez Osorio y Rubén de Jesús Quintana, en su caso, consideró que era improcedente por cuanto no estaba establecido judicialmente su calidad de trabajador de TINTAS S.A., contrario a los otros demandantes a quienes se les definió esa condición en un proceso ordinario.
Adujo que tal determinación desconoció que su situación era idéntica a la de los demás accionantes, quienes instauraron en la misma fecha, pero de manera separada, proceso ordinario “ tendiente al reconocimiento del contrato laboral realidad que vinculaba a las partes ”, de modo que en su caso “ fue físicamente imposible allegar al Tribunal el fallo del proceso ordinario que en últimas fue favorable y por ello el Tribunal al desatar la apelación dentro del proceso de fuero sindical dijo desconocer si efectivamente era o no trabajador de Tintas S.A. y que por ello no accedía a mis pretensiones, desconociendo que mi apoderada anunció que había dicho proceso ordinario y que no se había fallado”; más aún cuando “el proceso ordinario sólo quedó ejecutoriado a principios de este año 2013”.
Consideró que el Juzgador incurrió en defectos fácticos y sustantivos, por cuanto se acreditó en el proceso especial que se encontraba aforado y en donde “ por una demora en mi proceso ordinario no obtuve la misma protección y aunque el señor Magistrado no tuvo la culpa en ello debió dar más tiempo para que pudiera fallarse mi proceso ordinario, máxime si ya conoció que a los otros dos demandantes, en un caso casi que igual al mío se había reconocido el contrato realidad ”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado que dicte una nueva providencia en la que acceda a su reintegro. Mediante auto calendado de 31 de mayo de 2013 se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta a los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección y eficacia inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En la forma como lo señala el accionante, está demostrado que junto con Jhon James Martínez Osorio y Rubén Jesús Quintana Ibarra inició proceso de fuero sindical, acción de reintegro contra la Empresa TINTAS S.A., y entre los hechos de esa demanda invocaron, además de los inherentes a ese tipo de acción, los referidos a que inicialmente existió relación laboral con dicha sociedad, pero que luego, se les “ exigió vincularse a la Agencia Temporal de Empleos denominada OCUPAR TEMPORALES S.A. ”; además adujeron que aquella negó reconocerles la mencionada garantía, “ por tener contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales que no pertenece a la industria química y que por no tener la calidad de trabajadores directos de TINTAS S.A. no puede oponérseles la garantía del fuero sindical de estas personas ” (folios 73 y s.s.).
Precisamente en el fallo de 27 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Calí, se reseñó que la sociedad demandada formuló la excepción de pleito pendiente que fue negada y así lo confirmó el Tribunal, y del texto de ese fallo se extracta también que aquella cuestionó la relación laboral aducida por los actores, en los términos arriba descritos, y resaltó que la demandada expuso en su defensa que “ mientras no exista un fallo judicial que afirme lo contrario, los aquí demandantes fueron trabajadores en misión de la empresa OCUPAR TEMPORALES S.A. en la usuaria TINTAS S.A., sin que existiera intermediación, fraude u ocultamiento de ningún tipo, considerando graves e infundadas las manifestaciones hechas al respecto, en el libelo incoador ”.
En ese fallo del proceso de fuero sindical el a quo negó las pretensiones de los tres demandantes puesto que en términos generales no halló acreditada su calidad de aforados, y cabe resaltar que en la parte motiva partió del supuesto conforme con el cual los actores Jhon James Martínez Osorio y Rubén Jesús Quintana Ibarra obtuvieron sentencia en un proceso ordinario en el que pidieron declarar el contrato realidad directo con TINTAS S.A. según, dijo, constaba en los folios 463 a 482, y que por ello era “ innecesario (…) ahondar sobre el tema, toda vez que ya fue debatido y decidido a través del proceso en el cual legalmente debía tramitarse, y en consecuencia, se tendrá como trabajadores directos de TINTAS S.A., a los aquí demandantes, pues aún cuando no obra en el presente expediente, la sentencia que culminó con el proceso ordinario laboral instaurado por el señor JOSÉ HELBERT BERMÚDEZ, su situación fue idéntica a la de sus compañeros JHON JAMES MARTÍNEZ y RUBÉN JESÚS QUINTANA ” (folios 21 a 59).
Y en sentencia del 30 de mayo de 2011, el ad quem revocó parcialmente aquella absolutoria del Juzgado, para en su lugar condenar a la reseñada empresa a reintegrar Jhon James Martínez Osorio y Rubén Jesús Quintana Ibarra, en cambio confirmó la decisión referente a José Helbert Bermúdez Mosquera; en el aparte pertinente consideró: “ Ninguno de los tres al momento de la desvinculación tenía contrato con la empresa demandada TINTAS S.A. por lo que iniciaron, en concurrencia con el presente fuero, procesos ordinarios procurando el reconocimiento judicial de los respectivos contratos de trabajo.
“Fue así como mediante sentencias 023 del 27 de enero y 082 del 2 de marzo de 2010 (folios 463 a 482),se definió en segunda instancia la existencia de los contratos de trabajo deprecados respecto de los señores Jhon James Martínez Osorio y Rubén Jesús Quintana Ibarra, providencias que se encuentran en firme por lo que no es materia de controversia que entre los citados actores y la empresa TINTAS S.A. había un contrato de trabajo al momento de la desvinculación. “No sucede lo mismo con el demandante José Helbert Bermúdez frente a quien es incierto el vínculo laboral, pues cuando se falló la primera instancia de este fuero no estaba definida judicialmente su situación, es decir, se desconoce en esta instancia si el actor mentado era o no trabajador de TINTAS S.A., asunto que no puede ser dilucidado mediante un proceso especial de fuero sindical por lo que de entrada se descartan sus pretensiones demandatarias ” (folio 12).
Igualmente, obran en el informativo de esta tutela las sentencias dictadas en el proceso ordinario que adelantó el accionante contra TINTAS S.A., la de primer grado de 16 de marzo de 2012, y la de la alzada del 18 de diciembre del mismo año, en las cuales se resolvieron favorablemente sus pretensiones, esto es, se declaró probado el contrato de trabajo alegado.
De ese modo no podían los juzgadores adoptar una decisión en el proceso de fuero sindical, sin que previamente se dilucidara el tema de la existencia del contrato de trabajo en el proceso ordinario, de cuyo trámite conocían tal como quedó evidenciado en sus providencias. Y es por ello que la asiste razón al accionante al anotar que le resultaba imposible allegar la prueba de la sentencia proferida en el proceso ordinario contra la demandada, como que no se había proferido, y no tiene duda esta Sala de la importancia de ese resultado en el de fuero sindical, circunstancia que incluso resaltaron los sentenciadores, pues como se vio aludieron al hecho incontrovertible de la existencia paralela de las dos acciones, solo que mientras que la especial se definió el 30 de mayo de 2011, la ordinaria, el 18 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad y con las consecuencias advertidas.
De lo visto se infiere la violación del debido proceso del actor, por lo que se ha de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejará sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 30 de mayo de 2011, únicamente en cuanto confirmó la decisión absolutoria del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad en punto al demandante José Helbert Bermúdez Mosquera, y ordenará que dicte una nueva sentencia, de conformidad con las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo que solicitó JOSÉ HELBERT BERMÚDEZ MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2.- DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, 30 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ HELBERT BERMÚDEZ MOSQUERA, JHON JAMES MARTÍNEZ OSORIO y RUBÉN DE JESÚS QUINTANA contra TINTAS S.A. solo en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia respecto al demandante BERMÚDEZ MOSQUERA. 3.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia, dentro del reseñado proceso especial de fuero sindical. 4.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA (Conjuez) 1 PAGE 2