CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32674 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 148 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS en contra del fallo proferido el 21 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la UNIDAD DE FISCALÍAS DE DERECHOS HUMANOS y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “1. Manifiesta el actor que los días 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2005, en las instalaciones de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, dio información referente a los autores de una masacre ocurrida en el Municipio de Buenaventura Valle, a cambio de que lo incluyeran en el programa de protección de testigos y lo instalaran en otro país. Que después que el Fiscal de Derechos Humanos JUAN CARLOS OLIVEROS lo utilizó para sus fines judiciales, no le dio ninguna protección. Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga no ha tomado ninguna medida para proteger su vida.
Que el 5 de octubre de 2006 le contestaron que su colaboración con la justicia no había sido eficaz, pero no comparte la razón de esa respuesta, porque varios de los sujetos que mencionó fueron judicializados con fundamento en su información.” RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA El Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en respuesta a la demanda de tutela expresó que se entrevistó con el accionante en el año 2005, quien manifestó tener información sobre la masacre ocurrida en el Municipio de Buenaventura (Valle).
Que posteriormente comparó su versión con las pruebas obtenidas judicialmente y que formaban parte del expediente, concluyendo que se presentaban contradicciones. Por lo anterior, descartó la posibilidad de beneficiarlo con el programa de protección de testigos. Reitero que la versión del actor no constituyó soporte probatorio ni en la investigación ni en el juicio que por los hechos antes expuestos se desarrolló. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga informó que contra el actor adelanta procesos judiciales por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y municiones de defensa personal, hurto de hidrocarburos, estafa, amenazas, incendio, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, captación masiva y habitual de dineros y urbanización ilegal agravada.
Que el demandante, en las anteriores causas, se acogió a sentencia anticipada, la cual se encuentra pendiente de proferir, con excepción del delito de concierto para delinquir por el cual ya fue condenado. Mencionó igualmente que en estas actuaciones no existe ninguna petición relacionada con la concesión de beneficios por colaboración con la justicia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el actor no cumplía las condiciones que se requerían para efectos de ser incluido en el programa de protección de testigos, cual era la de que su versión hubiera sido utilizada como medio de prueba en un proceso penal.
En segundo lugar, el Tribunal descartó la posible situación de riesgo argumentada por el demandante, en tanto sus declaraciones, mismas que luego la Fiscalía consideró no pertinentes, se rindieron en el 2005, de tal forma que han pasado más de 2 años sin que su vida haya sufrido algún tipo de atentado. LA IMPUGNACIÓN Reiterando los argumentos expuestos en su demanda, el actor impugna la anterior decisión, explicando además que en su estadía por diferentes centros de reclusión ha sufrido constantes amenazas contra su vida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues las pretensiones de la demanda carecen de objeto, en tanto, según lo informó el fiscal accionado, el actor no podía ser beneficiado por el programa de protección de testigos en tanto su versión no fue expuesta como medio de prueba en el proceso penal donde se investigaron y juzgaron los hechos sobre los cuales declaró. Es importante recordar que la única que puede determinar el grado de eficacia de un testimonio, la pertinencia de incluir a una persona en el programa de protección de testigos y su nivel de riesgo, es la Fiscalía General de la Nación. Al respecto ha dicho la jurisprudencia constitucional: “La protección que las autoridades deben brindar a los testigos en el proceso penal está regulada en el ordenamiento jurídico y, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en principio es el Fiscal encargado de la investigación respectiva quien determinará el grado de eficacia del testimonio, como también el nivel del riesgo asumido por quien colabora con la autoridad judicial.” También se ha manifestado sobre el tema: “Autonomía de la Fiscalía General para evaluar la colaboración que se presta a la justicia y el otorgamiento de beneficios.
Prerrogativas y protección. Responsabilidad de la Fiscalía por la protección de los testigos. Dentro del sistema jurídico en vigor es necesario reconocer que la colaboración con la justicia, que constituye una obligación de toda persona de conformidad con el artículo 95, numeral 7, de la Carta Política, es retribuida con la concesión de beneficios de diferente índole que pueden ser objeto de negociación entre quien colabora -esté o no procesado- y la Fiscalía General de la Nación, y cuyo reconocimiento en casos concretos debe ser aprobado por el juez competente, o dar lugar a formas especiales de protección del colaborador para impedir que en razón de su ayuda a la justicia pueda sufrir daño. (…) En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales.
(…) Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos.
La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación”” Como lo explica la jurisprudencia constitucional, la Fiscalía General de la Nación es autónoma en la evaluación que realiza sobre la eficacia de la colaboración prestada por un testigo, así como la necesidad de incluirlo en un programa de protección. En mérito de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. REMITIR copia íntegra de esta decisión al accionante.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-10160 de 2006. �[1] Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1995. 1 10