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T-32673 (06-09-07) Concurso notarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32673 República de Colombia ROBERTO LONDOÑO CORTÉS Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 32673 República de Colombia ROBERTO LONDOÑO CORTÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por ROBERTO LONDOÑO CORTÉS, contra el fallo de tutela proferido, el 19 de julio de 2007, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y reconocimiento de personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROBERTO LONDOÑO CORTÉS promovió acción de tutela contra la mencionada entidad, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que de manera oportuna presentó la documentación exigida para el concurso de Notarios, con forme con las previsiones de los Acuerdos 01 y 04 de 2006, emanados del Consejo Superior de Carrera Notarial.

Sin embargo, en la publicación de 20 de mayo de 2007, se le negó el derecho de acceder a la segunda fase del concurso porque supuestamente no adjuntó fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía. En uso del recurso principal de reposición adjuntó el aludido documento y mediante Resolución No. 000037 de 21 de junio de 2007 fue atendido de manera adversa, razón por la cual interpuso apelación ante el señor Ministro del Interior y de Justicia, aduciendo que si bien no había aportado fotocopia autenticada de su cédula de ciudadanía, sí había allegado el certificado de su vigencia. La documentación allegada acredita sus antecedentes y méritos, motivo por el cual la decisión del Consejo Superior de Carrera Notarial constituye una vía de hecho.

Solicita que “se considere aportada mi identificación, como en efecto se realizó y se me permita frente a los hechos y el Derecho participar en la segunda fase del concurso”. Aporta copias relacionadas con los hechos de la demande de tutela. En posterior escrito el actor refirió que, una funcionara de la Carrera Notarial lo requirió para allegar la autorización de revocatoria directa del acto administrativo por el cual se le inadmitió a la segunda fase del concurso.

Proferida su admisión se le anunció que su experiencia sería calificada con 37 puntos a pesar de que corresponde a 50 puntos, decisión con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita ordenar a la entidad accionada reconocerle el puntaje que legalmente le corresponde. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto de 10 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Cali, avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada. 2.

El actor aportó otro escrito en el cual puso de presente que por medio de la Resolución No. 001479 de 2007, la entidad accionada lo admite en el concurso, le otorga 40 puntos y omite tener en cuenta el puntaje por post-grado, desconociendo que la Universidad de Santiago de Cali expidió certificado de haber cursado las materias en la intensidad requerida.

Anexa copia de la mencionada Resolución y de la certificación expedida por la mencionada universidad de 30 de marzo de 2007 acreditando que el accionante participó en un diplomado de Notariado y Registro. 3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia refirió que los asuntos relacionados contra el Consejo Superior de Carrera Notarial, serán atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad a la cual se dio traslado de la demanda de tutela. 4. la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que, por medio de la Resolución No. 00037 de 21 de junio de 2007 el Consejo Superior de Carrera Notarial resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante y se confirmó la decisión de inadmitirlo al concurso.

Sin embargo, revisada la documentación se estableció que cumplió con los requisitos generales y específicos y a través de la Resolución No. 001479 de 11 de julio de 2007 se revocó el anterior acto administrativo, se admitió en el concurso, asignándole una calificación de 40 puntos por análisis de méritos y antecedentes. Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el actor fue admitido a concurso.

Aporta copias de los documentos que lo legitiman para actuar en este procedimiento de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia que data de 19 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo al considerar que, al momento de proferirse la decisión de fondo en este procedimiento de tutela, el actor fue admitido al concurso.

El proceso de la convocatoria desarrollado por el Consejo Superior de Carrera Notarial es público y el interesado ha contado con la oportunidad de interponer recursos ante desacuerdos que también pretende atacar en sede de tutela. En relación con el puntaje obtenido en la segunda fase del concurso también se torna improcedente la solicitud de amparo, por cuanto el actor cuenta con mecanismos judiciales alternos para dirimir esos asuntos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LA IMPUGNACIÓN ROBERTO LONDOÑO CORTÉS disiente de la interpretación efectuada por el juez colegiado de instancia y luego de efectuar un recuento de su situación frente al desarrollo del concurso para Notario refiere que, la decisión de no reconocerle 10 puntos por el post-grado constituye una vía de hecho. Acudir a la acción ordinaria tardaría cuando menos dos años, razón por la cual invoca la solicitud de amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, solicita la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por ROBERTO LONDOÑO CORTÉS, quedó concretada a cuestionar de manera parcial la Resolución 001479 de 11 de julio de 2007, en cuanto no le otorgó 10 puntos por post-grado porque sólo aportó certificación de terminación de materias, mas no copia del título recibido o acta de grado.

La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que frente a la pretensión del actor de censurar parcialmente la decisión administrativa contenida en la Resolución 001479 de 11 de julio de 2007, emanada del Consejo Superior de Carrera Notarial, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Entonces, la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que resulte atendible la aserción del actor que lo demorado del trámite de las acciones ordinarias ante los jurisdicción de lo contencioso administrativo, torna procedente la solicitud de amparo porque no sólo se desnaturaliza la naturaleza y esencia de la acción constitucional sino que, se convierte en el mecanismo para declarar derechos cuando ha sido instituida para la protección de los mismos.

Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple mención del accionante en la impugnación, por lo cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria, puesto que en desarrollo del concurso debió presentar la prueba de conocimientos el pasado 22 de julio y a través de esta acción no puede remediar su propia incuria al omitir allegar en la debida oportunidad copia del acta de grado o del título en pots-grado puesto que, de acuerdo con lo considerado por la entidad accionada solamente allegó el certificado de terminación de materias, indistintamente de que al trámite de tutela haya allegado copia del cartón otorgado en el Diplomado de Notariado y Registro.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Neiva por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por el señor ROBERTO LONDOÑO CORTÉS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No hace referencia a los términos en los cuales fue resuelto � Folio 5 y siguientes de la actuación � Consúltese folio 20 y siguientes del cuaderno principal � Folio 35 � Corte Constitucional, sentencia T- 1098 de 2004 � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999. � Véase folio 49 Resolución 002479 de 11 de julio de 2007. PAGE 11