CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1977-2013 Radicación n° 32672 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOAQUÍN ANTONIO ZÚÑIGA CEBALLOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES El accionante pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 000129 del 16 de enero de 2009, le reconoció pensión de vejez, solo que dejó en suspenso su ingreso en la nómina hasta que acreditara su retiro del servicio; que interpuso recurso de reposición y elevó derecho de petición para que se le reconociera como beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el I.S.S. por acto administrativo 12428 del 4 de agosto de 2010, indicó “ como fecha de causación de la pensión (…) el 16 de agosto de 2007, con un retroactivo de mesadas y primas desde esa fecha hasta septiembre de 2009, por valor de $28.371.446, el cual es incluido en nómina de agosto del 2010 y pagado el 19 de octubre ” de ese año. Adujo que el 1° de diciembre de 2011, requirió a dicha entidad los intereses moratorios por la tardanza en el pago del retroactivo pensional; que ante la negativa, promovió proceso ordinario que culminó con sentencia del 12 de octubre de 2011, en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a lo pedido y cuantificó el valor de los intereses causados del 16 de agosto de 2007 al 1° de agosto de 2010, en $15.575.449.oo, suma que debido a la solicitud de corrección aritmética, que se resolvió el 24 de octubre siguiente, se incrementó en $17.635.807.oo.
Relató que la Sala Laboral del Tribunal accionado en fallo del 26 de abril de 2012, redujo la condena, pues excluyó del periodo liquidado los 4 meses que se otorga legalmente a la entidad administradora para resolver las peticiones de reconocimiento pensional, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; el Juez plural consideró que “ ”.
A juicio del actor, la interpretación realizada por el ad quem es errada y violenta el debido proceso, por ello solicitó ordenar al Tribunal la corrección de la liquidación de los intereses moratorios con todo el tiempo que excluyó del cálculo. Por auto del 31 de mayo de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues para esa Sala de la Corte que la providencia que se controvierte es la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de abril de 2012 (fls. 15 a 22), mientras que la petición de amparo constitucional se presentó el 30 de mayo de 2013, cuando habían transcurrido más de 13 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Debe reiterarse que la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE RAMIRO TORRES LOZANO PAGE 5