CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.672 JUAN CARLOS CÁRDENAS BARRETO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 32.672 JUAN CARLOS CÁRDENAS BARRETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS CÁRDENAS BARRETO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso y libertad, al estimar que en la sentencia de segundo grado, por la que se revocó la de primera instancia, se incurrió en errónea apreciación de las pruebas allegadas al plenario.
Por considerarse que tenía interés legítimo en la decisión que eventualmente adoptara esta Corporación, al trámite fueron vinculados oficiosamente por pasiva la Fiscalía Seccional y del Juzgado 53 Penal del Circuito, ambos de Bogotá. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña fáctica y procesal plasmada por el actor en la demanda de tutela y con las evidencias allegadas al plenario, se ha podido constatar que personal adscrito a la Unidad Investigativa de la SIJIN luego de recibir información sobre la existencia de expendios de estupefacientes en el sector de la calle 57 sur con carrera 16 de esta ciudad, implementó un operativo tendiente a verificar la situación y determinó que a un inmueble ingresaban y salían constantemente personas jóvenes e indigentes. 2.
En efecto, luego de requisar a uno de los circunstanciales visitantes a quien le encontraron una papeleta con cocaína base, se registró el inmueble en donde fueron aprehendidos JUAN CARLOS CÁRDENAS BARRETO y Jhon Jairo Ramos Camargo, en poder de 123 papeletas de una sustancia comúnmente denominada bazuco y dinero de diferente denominación.
3. JUAN CARLOS CÁRDENAS BARRETO y Jhon Jairo Ramos Camargo fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria a una investigación penal por imputárseles el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes otrora descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Los sindicados fueron dejados en libertad. Empero, el 27 de marzo de 2003, con fundamento en el informe de la Policía, su ratificación por parte de los servidores públicos que lo suscribieron, y las pruebas de laboratorio sobre la droga, la Fiscalía Seccional profirió resolución de acusación contra CÁRDENAS BARRETO y Ramos Camargo, por el atentado contra la salud pública. 4.
En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad que, el 19 de diciembre de 2005, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia absolutoria, al estimar que las evidencias recopiladas no tenían la fuerza vinculante requerida para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados. 5.
La sentencia fue impugnada por el Procurador Judicial, argumentando que debía dársele credibilidad al informe de la policía debidamente ratificado; además, que los acusados había sido sorprendido en situación de flagrancia en poder de la droga y del dinero producto de la venta; sin contar con que el inmueble en donde se produjo el operativo estaba totalmente abandonado, sin que pueda inferirse de ese estado la situación de arrendatarios manifestadas por los justiciables. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló en segunda instancia, el 28 de marzo de 2006, revocando la sentencia de primer grado, por considerar, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, que los informes de policía debidamente ratificados por sus autores, sí tienen valor probatorio. Analizó los testimonios vertidos al plenario y los confrontó con las versiones de los sindicados para concluir que había certeza sobre los hechos y la responsabilidad penal del JUAN CARLOS CÁRDENAS BARRETO y Jhon Jairo Ramos Camargo. 7.
El Juez Colegiado los condenó a 16 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, les negó el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8. La sentencia de segunda instancia no fue objeto del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 7 de julio de 2006. 9.
Considera JUAN CARLOS CÁRDENAS BARRETO, luego de hacer un análisis crítico pormenorizado de la prueba de cargo y sus falencias, que la decisión adoptada por el Tribunal accionado desconoció la evidencia allegada al plenario, lo que a su juicio constituye vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales. Pues, no había forma de demostrar su culpabilidad, conforme lo dedujo en su momento el Juez de primera instancia. Ante esa situación, pretende que por esta vía se invalide la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia dentro del proceso que se adelantó contra JUAN CARLOS CÁRDENAS BARRETO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en relación con la que predica que constituye vía de hecho, por indebida valoración probatoria; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante en tutela, que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, porque la condena proferida en su contra carece de sustento probatorio en relación con la responsabilidad en la ejecución del ilícito, afirmación que se aleja de la realidad, como quiera que la decisión cuenta con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la responsabilidad del procesado, como autor del atentado contra la salud pública.
Es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinó la existencia cierta de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para proferir fallo de condena, de donde deviene improcedente la solicitud de amparo que reclama por ser inexistente la vía de hecho que denuncia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía en independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y la dependencia judicial demandada, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la de primer grado, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyos efectos pretende el accionante que se invaliden por este medio, data del 28 de marzo de 2006, sin que contra ella se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 7 de julio del mismo año. Es claro, pues, que el término que empleó el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por HENRY AYURE MONTERO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE