Micelio
T-32671 (24-05-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32671 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la Gerente del Consorcio Fidufosyga 2005, contra el fallo del 15 de abril de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que promovió Rubiela de Jesús Otálvaro Velásquez, la cual fue dirigida contra el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, el Ministerio de la Protección Social y el ente recurrente.

ANTECEDENTES Otálvaro Velásquez inició acción de tutela contra los arriba mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la expresión e información y a la salud. Indicó que en el mes de abril de 2009 su EPS-S Coopsalud de Medellín le informó que su número de identificación presentaba una multiafiliación en el municipio de Majagual Sucre, en la EPS-S Caprecom a nombre de Yudis María Arrieta Herrera; que le comunicó el error a dicha EPS-S mediante derecho de petición radicado a finales del año 2009 y solicitó la corrección del mismo; que la entidad le notificó que el yerro se corrigió en su plataforma, pero que la duplicidad en la página del Fosyga es competencia de la Secretaría de Salud de Majagual, por lo que le elevó solicitud en tal sentido; que el ente municipal le aseguró “que la duplicidad en el documento de identidad fue corregida en su base de datos y que luego fue enviada a DASSSALUD Sucre, y fue enviada al FOSYGA en el corte del 20 de mayo del año 2010 para su corrección a nivel nacional”, pero a la fecha de presentación de la acción continúa la multiafiliación, por omisión de Dasssalud y Fosyga de corregir la información de los afiliados; que se le está causando un perjuicio, pues su EPS-S no le presta los servicios médicos.

Por lo anterior solicitó ordenar a los accionados corregir “los errores presentados en la base de datos a nivel Local, Departamental y Nacional” en su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. TRÁMITE IMPARTIDO El 1 de abril de 2011 el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Medellín remitió por competencia la acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien el día 4 del mismo mes y año avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación a los entes accionados (folios 11 y 12).

La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la cédula de ciudadanía de la accionante se expidió el 17 de enero de 1976 en Támesis, no presenta novedad y se encuentra vigente, mientras que a Yudis María Arrieta Herrera se le asignó otro cupo (folios 24 a 26). La Gerente del Consorcio Fidufosyga 2005 indicó que dentro de sus funciones solamente está la de consolidar la información reportada por las EPS, EOC y EPS-S, por lo que son dichos entes quienes deben depurar y actualizar la base de datos de sus afiliados, razón por la cual en el caso de la accionante, es la EPS-S Caprecom quien debe corregir el número de cédula de Yudis María Arrieta Herrera, hecho que es ajeno a la responsabilidad de la administradora fiduciaria (folios 29 a 32).

Mediante sentencia del 15 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo y le otorgó al Ministerio de la Protección Social - Consorcio Fidufosyga 2005 y al Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre el término de 3 días para responder la petición presentada por la accionante; consideró que ésta presentó derecho de petición ante la Secretaría de Salud de Majagual, ente que el 20 de mayo de 2010 informó a los accionados la solicitud de corrección del número de cédula, sin que se allegara a la acción constancia de respuesta alguna al respecto, por lo que estimó quebrantado el derecho fundamental de petición; asimismo, ordenó a la EPS-S Caprecom registrar la novedad en la base de datos única de afiliados -BDUA- “en el próximo proceso de cargue de usuarios” (folios 45 a 54).

El Consorcio Fidufosyga 2005 impugnó la anterior decisión; afirmó que verificada “la base de correspondencia no se encontró ningún derecho de petición” de la accionante; concluyó que revisado el escrito de tutela, el derecho de petición que elevó la accionante ante la Secretaría de Salud de Majagual se remitió el 20 de mayo de 2010 a DASSSALUD de Sucre; ratificó las razones de defensa expuestas en la contestación y aseguró que la afectada puede acudir al Ministerio de la Protección Social, para que autorice al Consorcio la corrección en la BDUA (folios 70 y 71).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La accionante pretende la actualización del número de su documento de identidad en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), lo que puso de presente a la Secretaría de Salud de Majagual, quien le aseguró “que la duplicidad en el documento de identidad fue corregida en su base de datos y que luego fue enviada a DASSSALUD Sucre, y fue enviada al FOSYGA en el corte del 20 de mayo del años 2010 para su corrección a nivel nacional”, afirmación que no fue controvertida dentro del trámite constitucional, pues los accionados guardaron silencio al respecto, por lo que es dable aplicar en su contra la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; además, no obra en el plenario constancia de respuesta a tal solicitud.

Para la Sala es viable la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pero se adicionará, ya que ponderando la especial situación de la accionante, así como la prevalencia de su derecho a acceder al sistema de seguridad social en salud, es necesario realizar un pronunciamiento sobre las obligaciones del ente accionado en relación con la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).

La Base de Datos es un instrumento que facilita el ejercicio de las funciones de dirección y regulación del Sistema General de Seguridad Social, y permite, entre otros, detectar los casos de mutiafiliación, brindar información completa y consolidada de la historia de los afiliados, hacer seguimientos a los traslados entre administradores y regímenes y optimizar el flujo de recursos; además, la misma se retroalimenta de la información que reportan las EPS, las EOC, las EPS-S y las Direcciones Departamentales o municipales de Salud, en relación con las afiliaciones, los retiros o las modificaciones en los datos de los afiliados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1982 de 2010, modificada por la 4712 del mismo año. Pero lo anterior no quiere decir que el Consorcio accionado no tenga obligaciones, pues así como las entidades mencionadas deben reportar los retiros o las modificaciones en los datos de los afiliados, el Fosyga a su vez tiene el compromiso de actualizar la base de datos, en aras de cumplir con los principios de eficiencia, universalidad, integralidad y unidad plasmados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual ha diseñado un procedimiento que se debe cumplir a cabalidad, con el fin de no lesionar al sistema, personas o entidades que de él se benefician.

Ahora bien, es claro que los derechos fundamentales de la actora resultaron comprometidos por la omisión de la EPS de adelantar el trámite que tenía a su cargo, pero tal situación no es óbice para que, a fin de garantizar los derechos constitucionales lesionados, se le ordene a la entidad impugnante que realice todas las gestiones para actualizar la información de la actora, dentro del término de 48 horas y corregir así el error en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), máxime si se tiene en cuenta que la Secretaría de Salud de Majagual le remitió petición al respecto, el 20 de mayo de 2010.

Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia solo en lo que respecta a la orden impartida a la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas; ordenar al Consorcio Fidufosyga 2005 realizar todas las gestiones para corregir el error en la base de datos en relación con la accionante, para lo cual se le concede un término de 48 horas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8