CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2006-2013 Radicación No. 32670 Acta No. 54 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ALEJANDRO BOHORQUEZ RODRÍGUEZ en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES Plantea el actor que el día 10 de diciembre de 212 presentó solicitud de “aclaración del fallo del Recurso Extraordinario de Revisión cuyo expediente qued[ó] [r]adicado con el No. 11001020300020100075400” y de la cual aporta copia. Agrega que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta alguna y que, por ende, se le ha violado el derecho de “petición”.
Por auto del día 04 de junio de este mismo año fue admitida la acción y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, al señor Jaime Castaño Hinestrosa, demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado que motiva la queja constitucional, a Edgar Ramírez Zabala, codemandado en el mismo asunto; a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se profirió la sentencia del 14 de mayo de 2008 y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión para Fallo de Bogotá D.C., en Descongestión del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma capital, para que ejercieran su derecho de defensa, obteniéndose la remisión del expediente adelantado ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y, de otro lado, pronunciamientos de los citados despachos judiciales.
CONSIDERACIONES Para los fines que interesan al caso examinado, la Sala considera pertinente señalar que la “solicitud” presentada por el accionante, como se infiere de lo consignado en el escrito con fecha de radicación 10 de diciembre de 2012 y anexo al escrito de tutela, en principio tiene que ver con el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por el mismo actor ante la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, más concretamente con una petición de “aclaración de sentencia” acorde con lo indicado en el artículo 309 del C. P. C., lo cual implica que dicha “solicitud” no se encuentra cobijada ni regida por los términos que, frente al derecho de petición en sí mismo considerado, consagra el Código Contencioso Administrativo, sino que tiene un procedimiento especial dirigido por la autoridad accionada.
Al respecto esta Sala de la Corte ha sostenido que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” Así que, respecto a la queja que plantea el accionante, cumple decir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, vale decir, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; de lo cual se sigue que el funcionario judicial a cuyo cargo está el asunto en comento, por fungir como director del mismo con ocasión del recurso de revisión intentado, es el encargado de organizar sus labores, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera, como aquí, que la “petición” fuera resuelta en uno u otro sentido.
Y si lo que intenta el actor es poner de presente una eventual violación del derecho fundamental al debido proceso por no haberse decidido hasta este momento su solicitud, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial”, que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, de manera que el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, debe ser verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tuitivo la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, esto es, que la alegada mora judicial tiene su génesis en una conducta irregular, antojadiza, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado; premisa que en el caso concreto no se cumple, acorde con lo cual, se denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ CONJUEZ � Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras. � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 1 PAGE 5