CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 32670 FLOR MARIA ROJAS DE TRUYOL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 32670 FLOR MARIA ROJAS DE TRUYOL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°151.
Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana FLOR MARIA ROJAS DE TRUYOL contra la decisión proferida por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Julia Rosa Rodríguez de Truyol acudió al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición porque desde 22 de marzo de 2007 solicitó al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de la Protección Social, diera respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Pedro Julio Truyol y elevada desde el 11 de octubre de 2005. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído del 12 de junio de 2007 avocó conocimiento y dispuso comunicar para los fines pertinentes a la autoridad demandada. 3. El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pago de Pasivos Social Puertos de Colombia después de señalar los motivos por los cuales aún no había dado respuesta, solicitó se le concediera diez (10) días no sólo para atender la petición de la libelista sino la de FLOR MARIA ROJAS DE TRUYOL quien con similar pretensión, el 5 de octubre de 2005, se había presentado a reclamar también la pensión. 4.
En virtud de lo anterior, el Tribunal mediante auto del 19 de junio de 2007 ordenó vincular a la ciudadana atrás referenciada en calidad de tercero con interés legítimo, de igual forma solicitó a la entidad accionada que en el término de un (1) día suministrara la dirección donde pudiera ser localizada FLOR MARIA, y a la Secretaría de la Sala fijar en lugar visible por dos (2) días un aviso a través del cual se diera cumplimiento al principio de publicidad y ésta pudiera ejercer su derecho de contradicción. 5.
Mediante sentencia del 26 de junio de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló el derecho de petición elevado por Julia Rosa Rodríguez de Truyol y ordenó a la entidad accionada que procediera a resolver de fondo la solicitud formulada en el mes de octubre de 2005 por la libelista, independientemente del sentido de la decisión, y se abstuvo de amparar otras garantías porque no tenía la certeza de la titularidad de la actora pues FLOR MARIA ROJAS DE TRUYOL se había presentado con similares pretensiones. 6.
Enterada de la anterior decisión y dentro del término de ejecutoria el apoderado de la ciudadana atrás referenciada solicitó se declarara la nulidad de la sentencia en razón a que su asistida no fue vinculada formalmente al trámite de tutela, y el Tribunal mediante auto del 13 de julio del año en curso negó la petición. 7. En vista de lo anterior FLOR MARIA ROJAS DE TRUYOL acude al juez de tutela para que le proteja su garantía fundamental al debido proceso, y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla anule toda la actuación para que se le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.
TRAMITE DE LA ACCION: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó al trámite constitucional a Julia Rosa Rodríguez de Truyol. 2. El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó se declare improcedente el recurso de amparo porque considera que su actuar se ajustó a los preceptos constitucionales en materia de protección de los derechos fundamentales, además la accionante a través de su apoderado dentro del término de ejecutoria impetró la nulidad de la sentencia, pero se abstuvo de impugnar la decisión, por lo que no puede ahora pretender por este mecanismo subsidiario y residual venir a oponerse a una decisión que bien pudo ser revisada por el superior funcional. 3.
Julia Rosa Rodríguez de Truyol a través de su apoderada se opuso a las pretensiones de la libelista pues a ella no se le ordenó que suministrara la dirección donde ésta residía. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La acción de tutela incoada por FLOR MARIA ROJAS DE TRUYOL resulta improcedente pues la Sala no vislumbra de qué manera el Tribunal accionado hubiere vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite constitucional adelantado gracias a la solicitud de amparo elevada por Julia Rosa Rodríguez de Truyol, pues una vez esa Corporación se enteró que la aquí accionante de igual forma estaba solicitando la pensión de sobrevivientes ordenó su vinculación y dispuso de los mecanismos a su alcance para que se hiciera presente tal como se señaló en los acápites de los antecedentes que hacen parte de esta providencia, sólo que éstos resultaron infructuosos antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, no obstante lo anterior, fue notificada del fallo y dentro del término de ejecutoria impetró una nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente el 13 de julio del año en curso.
Además: si se revisa la sentencia proferida el 26 de junio de 2007 por el Tribunal demandado, pronto se advierte que lo único que hizo fue garantizar el derecho fundamental de petición tanto de Julia Rosa Rodríguez como de la aquí accionante al ordenarle al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, diera respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada desde el mes de octubre de 2005 independientemente del sentido de la misma, máxime si se tiene en cuenta que esta última entidad fue la que solicitó diez (10) días para responderles a las dos ciudadanas, y a ello se limitó la orden, circunstancias que demuestran que la autoridad accionada no desplegó ninguna actividad que merezca reproche alguno y amerite la intervención del juez de tutela. 3.
A lo anterior que es suficiente para denegar el amparo solicitado, se suma que si la libelista no estaba de acuerdo con el procedimiento adelantado o con la decisión que finalmente adoptó el Tribunal demandado, también pudo impugnar la sentencia a través del procedente recurso de apelación para que el superior funcional de éste se pronunciara al respecto, motivo por el cual no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento oportuno y permitió que el fallo de primer grado adquiriera firmeza, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se recurre como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 4.
Tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 5.
Vistas así las cosas, es evidente que FLOR MARIA ROJAS DE TRUYOL, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 6.
Finalmente y como entras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana FLOR MARIA ROJAS DE TRUYOL. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8