Micelio
T-32669 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32669 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), Se procede a resolver la impugnación presentada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por MARLENY JARAMILLO DE GONZÁLEZ contra el despacho impugnante.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales — Seccional Valle del Cauca, con el fin de obtener el incremento pensional del 14°/0 por cónyuge a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, a partir del 7 de noviembre de 2001, incluidos los incrementos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales de ley y la indexación. Que el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, condenó al demandado al pago del incremento pensional del 14% a favor de su cónyuge, desde el 7 de noviembre de 2001, valores que ordenó cancelar debidamente indexados, pero omitió reconocer el citado incremento sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, argumentando que la primera tiene origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia no forma par-te de régimen de transición y, la segunda, nació con el artículo 39 de Acuerdo 049 de 1990, como otra prestación que no constituye pensión en sí misma. 3, Que el despacho judicial accionado, al no aplicar íntegramente el artículo 21 del acuerdo en cita, incurrió en vía de hecho, toda vez que, a diferencia de las consideraciones del operador judicial la norma no excluye el pago de los incrementos pensionales sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, Que otros despachos judiciales si han reconocido el incremento pensional sobre las aludidas mesadas adicionales y la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali en sentencia de 29 de enero de 2010, señaló que la norma no exceptúa el pago de los incrementos en las mesadas adicionales, debiéndose recordar que el principio de interpretación enseña que "donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir, so pretexto de consultar su espíritu'', Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que profiera otra sentencia mediante la cual condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar los incrementos pensionales debidamente indexados, por su esposo a cargo, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 7 de noviembre de 2001.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 23 de marzo de 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto del 4 de febrero de 2011, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar que se debía vincular al ISS, en cumplimiento de dicha orden mediante auto del 13 de abril de 2011 el Tribunal avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali en el informe rendido al Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas, señaló que el simple hecho de que la tutelante no esté de acuerdo con parte de lo decidido por la instancia, no genera vía de hecho. Con fallo del 15 de abril de 2011 la primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Marleny Jaramillo de González y ordenó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali 'dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, decrete la nulidad parcial de la sentencia No.536 del 30 de noviembre de 2010 proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia (..,) y dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión, previa convocatoria y fijación de audiencia para tal efecto, ( ) dicte sentencia que en derecho corresponda reconociendo los incrementos pensionales sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme a los señalamientos implícitos en la parte motiva de esta providencia".

Para ello consideró, en síntesis, que "se está frente a claras vías de hechos que condujeron a reconocer el incremento pensiona' por persona a cargo sobre 14 mesadas adicionales de junio y diciembre, pues el juez de instancia incurrió en Ut7 defecto sustantivo, pues dejó de aplicar la disposición que corresponde, desconociendo el derecho a la igualdad en la aplicación de los precedentes, pues como ya se dijo anteriormente el incremento por persona a cargo debe liquidarse sobre 14 mesadas, y si la ley no dijo nada al respecto 170 les dado al juez hacer interpretaciones" IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Quince Labora del Circuito de Cali presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, señala que el fallo que se acusa de incurrir en vía de hecho, no dejó de aphcar ninguna disposición legal, pues en criterio del tallador de instancia los citados incrementos no aplican para las mesadas adicionales, "dado que estas surgieron en normas posteriores a aquellas que positivizaron el derecho principal, es decir, la pensión de vejez y al pensión de invalidez de origen común. Agregó que la exposición de razones del operador judicial, para la decisión emitida en el proceso ordinario en uso de su capacidad intelectiva e interpretativa, por sí sola, no puede considerarse como vía de hecho, máxime cuando la decisión está fundamentada en disposiciones legales vigentes, lo que indica que no fue contraria a derecho ni con basamento intangible, ni abiertamente en contravía con pronunciamientos jurisprudenciales.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que, "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos que son vitales para el nacimiento de la providencia definitiva.

Sentado lo anterior, esta Corporación, a diferencia de lo estimado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no encuentra que el despacho judicial accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por Marleny Jaramillo de González contra el ISS, hubiera quebrantado el derecho fundamental al debido proceso de aquella, pues de la documental aportada se colige claramente que se agotaron, conforme a derecho, cada una de las etapas del proceso de única instancia, hasta culminar con el fallo.

La sentencia que dio origen al inconformismo de la accionante, es el producto de un examen razonado de los medios de prueba y de la normatividad que gobierna el caso, específicamente del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, de suerte que no puede tildarse de arbitraria, inconsulta o desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las regias mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto, Ahora, el que el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI al proferir la sentencia de marras, se hubiera apartado del criterio del Tribunal Superior de esa misma ciudad respecto a que, "la liquidación del incremento por cónyuge, esta Sala ha considerado que dicho reconocimiento y pago se debe hacer sobre la totalidad de las mesadas pensionales que el actor recibe, esto quiere decir, que su aplicación es sobre las catorce mesadas anuales a las que tiene derecho. en las que están incluidas las adicionales de junio y diciembre; ello en razón a la ley de 100 de 1993, norma que instituyó el nuevo sistema de seguridad social en Colombia, en su artículo 31 definió que al régimen de Prima Media C019 prestación definida, le serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de Invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales ", no es razón suficiente para concluir que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, como se hizo en el fallo que se impugna: pues lo cierto es, que la decisión cuestionada se dictó con apego a lo normado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda y en virtud de los principios de independencia y autonomía de los jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar denegar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela instaurada por MARLENY JARAMILLO DE GONZÁLEZ contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI.

En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional ''hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza