CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.669 MARÍA GRACIELA POVEDA PIÑEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.669 MARÍA GRACIELA POVEDA PIÑEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios –En Liquidación–, contra la sentencia del 29 de junio de 2007, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió amparar los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, invocados por la accionante MARÍA GRACIELA POVEDA PIÑEROS contra la entidad impugnante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de los Seguros Sociales, a los que censura por haber suspendido el pago de la pensión de jubilación y negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la actora y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido constatarse que MARÍA GRACIELA POVEDA PIÑEROS laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 28 de enero de 1976 hasta el 30 de junio de 1996, porque mediante Resolución No. 000011 del 11 de junio de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación a la que tenía derecho por haber cumplido 20 años de servicio en la referida institución. 2.
La mesada correspondiente a MARÍA GRACIELA POVEDA PIÑEROS fue inicialmente cubierta con recursos del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y posteriormente asumió el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. En razón de ello, el Ministerio de Hacienda giró los recursos para financiar la pensión de jubilación de la señora POVEDA PIÑEROS, hasta noviembre de 2004 inclusive, porque precisamente el 5 de esos mes y año cumpliría la actora los 55 años de edad y, en consecuencia, debía solicitar del Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 4.
En efecto, quienes hubiesen estado laborando para la Fundación San Juan de Dios al 31 de diciembre de 1993, fueron afiliados para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte ante el Instituto de los Seguros Sociales, razón por la cual debían seguir contribuyendo –trabajador y empleador– con los aportes para las respectivas cotizaciones, mismos que, como en el caso de MARÍA GRACIELA POVEDA PIÑEROS, se le deducían de la pensión de jubilación anticipadamente otorgada. 5.
La señora POVEDA PIÑEROS solicitó del Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, empero le fue negada mediante Resolución No. 0009773 del 12 de marzo de 2007, aduciendo que la peticionaria, no obstante cumplir el requisito de edad, apenas había cotizado ante esa entidad un total de 188 semanas desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1999.
Ante esa circunstancia, instauró acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de los Seguros Sociales, en orden a que se le protegieran sus derechos fundamentales y se le ordenara al ente ministerial que continuara cancelándole la mesada hasta tanto se le reconociera y pagara la pensión de vejez. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la que por competencia le correspondió asumir el trámite del recurso de amparo constitucional, conformó debidamente el contradictorio y solicitó puntuales informes de las entidades accionadas, por medio de los cuales corroboró los argumentos de la actora. En consecuencia, consideró procedente desvincular de la acción al Ministerio de Hacienda, porque había cumplido su obligación legal de atender el pago de la mesada correspondiente a la demandante hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, para cuyo reconocimiento debía concurrir en aportes periódicos junto con la Fundación San Juan de Dios, de la que dedujo responsabilidad por omitir la cancelación de las cotizaciones que le correspondían.
De esa forma, precisó el Juez Colegiado, se tiene que la accionante “…comenzó a laborar el 28 de enero de 1976 en la Fundación San Juan de Dios de modo que, al 31 de diciembre de 1993 era trabajadora activa y por lo mismo fue destinataria de que ese tiempo fuera validado con los aportes realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la concurrencia del Distrito Capital y la Fundación. Al ser pensionada cuando cumplió los veinte años de servicio –1996–, la mesada quedó a cargo del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, hasta cuando cumpliera los 55 años de edad, es decir hasta noviembre de 2004 –según la planilla le figura fecha de nacimiento 05-nov-49–, y, a partir de entonces, por reunir los requisitos –tiempo de servicio y edad– exigidos por la Ley 100 de 1993, su pensión corre a cargo del Instituto del Seguro Social, entidad a la que debía dirigirse ella o su empleador para el reconocimiento respectivo en el entendido que la Fundación San Juan de Dios cumplió con el pago de las cotizaciones según os términos de los convenios de concurrencia. La señora María Graciela Poveda Piñeros cumplió aportando al ISS la documentación requerida para el reconocimiento de su pensión pero le fue negada por no cumplir con las semanas de cotización, pero, como se viene de ver, esto no es factible si se tiene en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó los abonos correspondientes y, es de suponer que la Fundación hizo lo propio.
Así, es obvio que la demandante es destinataria de la pensión legal que debe ser reconocida y pagada por el Instituto del Seguro Social, pues, aún cuando el empleador hubiese incumplido con su deber de cotizar o alegue difícil situación económica, en modo alguno semejantes argumentos pueden afectar al trabajador. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en innumerables fallos de tutela a propósito de la problemática generada por la liquidación de la Fundación San Juan de Dios.” 7.
En consecuencia, el Tribunal A quo dispuso que entre la Fundación San Juan de Dios –En liquidación– y la gerencia de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, de común acuerdo realizaran los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho la actora. 8.
La apoderada de la Fundación San Juan de Dios impugnó la sentencia argumentando que esa entidad se encuentra en proceso de liquidación, y siendo ese un trámite concursal universal resulta necesario velar por la igualdad de los acreedores con excepción de los créditos privilegiados. Por tratarse de un proceso universal –agrega– todas las acreencias deben cobrarse dentro del concurso, por lo que quienes pretendan algún pago debieron hacerse parte oportunamente, plazo que ya venció desde cuando se publicó el segundo aviso emplazatorio en diciembre de 2006.
De lo contrario el crédito no podrá ser graduado y calificado. Con fundamento en esas premisas sugiere que la actora en tutela debió haberse presentado al proceso para ser reconocida como acreedora laboral. Finalmente explica que como en este caso el Instituto de los Seguros Sociales adelanta contra la Fundación San Juan de Dios un proceso de jurisdicción coactiva, es la referida entidad de seguridad social la obligada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama MARÍA GRACIELA POVEDA PIÑEROS, haciéndose parte en el proceso concursal.
En esas condiciones considera que el Seguro Social debe ser vinculado a la acción de tutela, por lo que solicita que se desvincule a la Fundación de cualquier responsabilidad en este caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial, excepto cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el daño irremisible es el que resulta del riesgo de lesión, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando amenazan un derecho fundamental que, de no protegerse por la vía judicial inmediatamente, conlleva consecuencias irreversibles, es decir, no puede retrotraerse a su estado anterior.
Además, la misma fuente formal ha definido que, por regla general, la acción de tutela no procede para reclamar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales como la pensión de vejez y, sólo de manera excepcional –como cuando con tal omisión se afecta el mínimo vital, se amenaza la salud o la vida del pensionado–, puede prosperar el amparo constitucional de forma transitoria, con el fin de evitar el aludido perjuicio.
Conforme se ha concretado, la demanda de tutela instaurada por MARÍA GRACIELA POVEDA PIÑEROS está encaminada a que se le reconozca el derecho a la pensión de vejez que estaba en suspenso, hasta que se demostrara el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación. Se impone precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social y, en consecuencia, el pago de las pensiones, tienen, en principio, un carácter prestacional.
Sin embargo, esa prerrogativa puede convertirse en un derecho fundamental cuando su desconocimiento se produce respecto de personas que por sus especiales condiciones se encuentran en situación de inferioridad, como es el caso de aquellos que, no obstante ser mayores de edad y estar capacitados físicamente, están imposibilitados para laborar por las especiales exigencias del mercado laboral, y que sólo cuentan con la mesada pensional para solventar sus gastos, de modo que la omisión de pagarles la pensión, luego de acreditar debidamente las condiciones para acceder a ese derecho, pone en grave riesgo su mínimo vital y su subsistencia en condiciones de dignidad.
Sirva el anterior proemio para anunciar que la Corte confirmará el fallo impugnado conforme a las razones que pasan a exponerse: Se ha insistido en que esta acción no puede emplearse como un medio alternativo para la solución de las controversias judiciales y administrativas, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser simultánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente, ni mucho menos puede surgir en forma paralela a éstos, máxime porque no es un recurso adicional a los previstos en el ordenamiento.
La tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para lograr la protección de las garantías fundamentales y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos, haya producido. En el asunto bajo examen debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social y en consecuencia el pago de las pensiones, en principio tiene un carácter prestacional.
Sin embargo, también se ha considerado que esa prerrogativa puede convertirse en un derecho fundamental, se itera, cuando su desconocimiento se produce respecto de personas que por sus especiales condiciones se encuentran en situación de inferioridad y que sólo cuentan con la mesada pensional para solventar sus gastos, de modo tal que el desconocimiento del derecho o el pago inoportuno de éste pone en grave riesgo su mínimo vital y su subsistencia en condiciones de dignidad.
Observa la Sala que en efecto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela la accionante ya había acreditado el tiempo de servicio –por el que fue beneficiada con la pensión de jubilación en 1996– y la edad para acceder a la pensión de vejez, empero el incumplimiento de las obligaciones a las que estaba obligada a concurrir la Fundación San Juan de Dios, dieron al traste con su pretensión porque esta entidad omitió hacer los aportes que le correspondían ante el Seguro Social, sin que sea esa una carga que deba ahora asumir la actora a quien dejaron de cancelarle la jubilación con el pretexto de que ya podía cobrar la mesada por vejez.
Es incuestionable que esa falta de pago conlleva la afectación a los derechos fundamentales de la accionante y por ello el amparo se torna procedente, habida cuenta que por carecer de otro ingreso, MARÍA GRACIELA POVEDA PIÑEROS no se halla en condiciones de subsistir de una forma digna y justa. En este sentido, en Sentencia T-567 de 2005 sostuvo la Corte Constitucional: “Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante lo cual, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela.
Una de esas circunstancias, desde donde esta Corte ha derivado la presunción de vulneración del mínimo vital, es la prolongada y continua omisión en el pago de las acreencias laborales. Frente a ésta, la Corporación ha destacado las particularidades a las que se somete el trabajador o pensionado que derivan en la afectación negativa de su cotidianidad y, en general, del acceso a un “mínimo de condiciones decorosas de vida”.
Sobre este asunto de tiempo atrás precisó la jurisprudencia: Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador.
Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado.” Con relación los argumentos de la impugnante es necesario advertir que si le negaron la pensión el 7 de marzo de 2007 por causa atribuible a la Fundación San Juan de Dios, no era posible que se hiciera parte en el proceso concursal con anterioridad a esa fecha, para reclamar el pago de acreencias que, por demás, no se le deben a ella, sino al Instituto de los Seguros Sociales.
Además, referente al caso del Instituto de los Seguros Sociales, cabe destacar que dicha entidad sí fue vinculada al trámite de la acción de tutela en condición de demandada. Igualmente, si la pretensión es que el Seguro Social se haga reconocer como parte en el proceso concursal, tal situación es compatible con la oren impartida por el Tribunal A quo, porque esos trámites – los que propone en la impugnación – bien pueden adelantarlos de común acuerdo la Fundación San Juan de Dios y el ISS, conforme se les ordenó en la sentencia, en orden a que de una vez se reconozca y pague el derecho a la pensión de vejez que reclama MARÍA GRACIELA POVEDA PIÑEROS.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Este razonamiento se encuentra consignado, entre otras, en las sentencias: T 011 de 1998, T-554 de 1998, T-308 de 1999, SU 995 de 1999, SU 090 de 2000, T 025 de 2005 y T 133 de 2005. � Sentencia SU-995 de 1999. � Sentencias SU 1023 de 2001 y T-133 de 2005. � Sentencia T-814 de 2004.
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