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T-32668(14-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1999-2013 Radicación No. 32668 Acta No. 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO GÓMEZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Señala el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos por cónyuge a cargo; que el Juzgado Segundo Laboral de Medellín mediante sentencia del 18 de febrero de 2008, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al reconocimiento de los incrementos pensionales a partir del 23 de marzo de 2002.

Que recurrida en apelación por el ISS la decisión de instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por proveído del 28 de julio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y revocó la decisión impugnada. Que la sentencia del juez plural es incongruente, toda vez que no se limitó a estudiar el recurso de apelación, sino que de forma oficiosa decidió declarar prescrito el derecho al incremento pensional y absolvió al demandado.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la de instancia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 31 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, y segundo, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el accionante considera vulnerado su derecho fundamental, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 28 de julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en tanto que la acción de amparo se presentó el 24 de mayo de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 4 años y 9 meses de haberse proferido el proveído cuestionado, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS FERNANDO GÓMEZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6