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T-32668 (21-08-07) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32668 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 148 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARLEY HERNÁNDEZ ROJAS en contra del fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 34 UNIDAD VIDA, LA FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO y el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “Informa el actor, que actualmente se encuentra detenido en la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota” de la ciudad de Bogotá, en razón de hechos sucedidos en la Vereda la Julia Meta (Macarena), donde el Ejército Nacional seleccionó un grupo de habitantes entre ellos su hermano y el hoy accionante por estar incluidos en una lista de colaboradores de la subversión, circunstancias que alude se trata de una treta sin fundamento.

“Afirma que inicialmente fueron capturadas 29 personas de las cuales aproximadamente 12 han recobrado su libertad; y que el informe que dio origen a su captura supuestamente fue de inteligencia del Ejército pero que éste nunca se conoció por parte de los implicados. “Alega que no se le ha dado la oportunidad de contradecir a sus denunciantes, y que de igual forma en la etapa de juzgamiento el Juzgado 20 Penal del Circuito no dio aplicación al principio de inmediación, ni al de contradicción, pues dio credibilidad a una prueba extra juicio que no se logró contradecir.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo informó que actualmente adelantaba actuación penal en contra del actor por el delito de rebelión, resolviendo su situación jurídica el 24 de agosto de 2006 mediante detención preventiva y posteriormente profiriendo resolución de acusación en su contra el 30 de enero de 2007, misma que se encontraba pendiente de pronunciamiento en segunda instancia, tras recurso de apelación presentado por la defensa del demandante.

Por su parte, tanto la Fiscalía 34 Seccional como el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá expresaron no conocer ninguna actuación en contra del actor. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante tenía otras posibilidades distintas al recurso de amparo a las que podía acudir al interior del proceso mismo, de tal manera que desgastaba a la Administración de Justicia ejerciendo el instrumento de defensa constitucional de la tutela teniendo la posibilidad de solicitar protección de sus derechos en otras instancias procesales.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando los hechos y fundamentos de su demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones que formula el accionante, pues indiscutible se muestra que las actuaciones cuestionadas en la demanda no son definitorias del diligenciamiento procesal sino que se han proferido en el curso normal de su desarrollo, mismo que encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a su defensa plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice, sería desconocer que el actor cuenta en la etapa del juicio, con varias posibilidades –sólo a título meramente enunciativo: nulidad, apelación, incluso en última instancia el recurso extraordinario de casación- que le permitirán plantear a la judicatura los cuestionamientos que hoy extemporáneamente formula.

Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 11