CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32667 MARIO HERNANDO SUAREZ ROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32667 MARIO HERNANDO SUAREZ ROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida a través de apoderada por el ciudadano MARIO HERNANDO SUAREZ ROA, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos en el segundo semestre del año 1997 la Fiscalía Segunda Seccional de Vélez adelantó en contra de MARIO HERNANDO SUAREZ ROA y otros, investigación penal por la presunta comisión del delito de corruptor al elector o sufragante, cargo por el cual fue acusado formalmente. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente, profirió fallo condenatorio el 7 de febrero de 2003 imponiendo para tal efecto, pena de prisión de 16 meses y multa de $ 12.000, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal, al tiempo que se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de sentencia del 3 de julio de 2003. En firme la sentencia de segundo grado, las diligencias retornaron al despacho de origen, donde posteriormente se dispuso su envío al Juzgado Promiscuo de Cimitarra por competencia, despacho que mediante providencia del 23 de julio del año en curso, declaró extinguida la pena impuesta al sentenciado SUAREZ ROA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, el ciudadano MARIO HERNANDEZ SUAREZ ROA presenta por conducto de su apoderada demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en una vía de hecho al proferir sentencia de instancia con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad.
Como sustento de la demanda manifiesta la apoderada del actor, que acude a la acción pública como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues su prohijado pretende inscribirse como candidato a la Alcaldía de Landázuri (Santander), cuyo plazo vence el 8 de agosto de 2007 y podrá hacerse uso de la modificación de listas de candidatos hasta el día 15 del mismo mes y año, data para la cual aspira no tener el obstáculo de la sentencia condenatoria que considera injusta.
Seguidamente, presenta un recuento de las incidencias procesales que precedieron el fallo de instancia y expone a gran espacio los fundamentos de su disenso frente a la indebida y errónea calificación jurídica, así como aduce, se generó un vicio que invalida toda la actuación al haberse coartado la garantía del contradictorio y negársele la posibilidad al procesado de aportar los medios de convicción conducentes y pertinentes que revestían aptitud mas que suficiente para refutar completamente la incriminación y descartar la responsabilidad por atipicidad de la conducta.
Por ello, demanda el amparo para sus derechos fundamentales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento el Juez Primero Penal del Circuito de Vélez, presenta un recuento de la diligencias surtidas en el proceso adelantado contra el actor, indicando que examinada la actuación no se encuentra constancia que se hubiere interpuesto recurso de casación. Asimismo señala, en cuanto a los fundamentos de la demanda la única defensa que pueda esgrimir a su favor es el contenido de la decisión cuestionada, en la que se emitió fallo de condena soportado en el criterio jurídico probatorio que a espacio el mismo se expone y el cual se traduce en la autonomía del fallador constitucional y legalmente consagrada, por lo que como es criterio ampliamente divulgado en la jurisprudencia, la acción de tutela no puede verse como instancia adicional a las previstas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda la actuación, aunado que no se cumple con el requerimiento de la inmediatez para los efectos propios de la petición de amparo.
En tales condiciones, se opone a la prosperidad del amparo por cuanto se advierte, ante el deseo del actor de eliminar el obstáculo legal que le impide aspirar a la Alcaldía Municipal de Landázuri acude al mecanismo de protección constitucional desconociendo su naturaleza. Finalmente informa, que el proceso seguido contra el actor fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), ante su creación y en razón a que el municipio de Landázuri, lugar de los hechos, fue adscrito a su jurisdicción, despacho al que comunicó sobre iniciación del presente trámite.
Remite copia de la sentencia de segundo grado y de la respuesta ofrecida por su homólogo en Cimitarra. En similares términos se pronuncia el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Vélez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional.
Cuestión Preliminar. Como a la presente actuación se ha hecho llegar memorial suscrito por varios ciudadanos bajo la condición de actuar como parte coadyuvante, deviene oportuno precisar: El artículo 13, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991 establece que "Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".
De esta manera y en armonía con las reglas del procedimiento civil (art. 52 C. de P. C.), el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable. El coadyuvante entonces, ejercita dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias.
Es así como, del contenido del escrito presentado ante esta Corporación en el que un grupo de ciudadanos manifiestan mantener vínculos de domicilio, comercial y profesional con el Municipio de Landázuri y por ende, consideran que la decisión que se adopte frente a la demanda formulada por el señor MARIO HERNANDO SUAREZ ROA -quien pretende aspirar a la Alcaldía del mentado municipio- les podría llegar a afectar como electores, fácilmente se concluye que sus pretensiones se enmarcan en la figura de la coadyuvancia, al constatarse el interés legítimo que puedan tener en el resultado del presente trámite, de manera que se admite su intervención a partir del momento en que se manifestó tal interés, esto es, en los términos que lo ha fijado la Corte Constitucional al indicar que el juez debe garantizar "a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de una tutela.
Así ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra, para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 superior-". De otra parte, se advierte que al no haberse registrado en el escrito de coadyuvancia dirección o dato alguno para efectos de las comunicaciones que se impone remitir a sus signatarios, se dispone su notificación a través de la fijación de aviso en la Alcaldía de Landázuri.
Cuestión de Fondo. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas al interior del proceso penal adelantado contra el actor, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente al tópico cuestionado, pues si bien, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación (artículo 205, inciso 3º C.P.P.), oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso.
De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en torno a la calificación jurídica y responsabilidad frente a la conducta punible enrostrada.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Al margen de lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
De otra parte se advierte, no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 3 de julio de 2003 y solo después de transcurridos tres años el sentenciado promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Por último, debe decirse que tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues no empece su configuración se erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, máxime cuando según se ha informado en el presente trámite, desde el pasado 23 de julio del año en curso se declaró extinguida la pena impuesta al actor.
Todo lo anterior es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por el actor no se configura, y es por ello que reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada a través de apoderada por el ciudadano MARIO HERNANDO SUAREZ ROA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y en los términos señalados en la presente decisión respecto de los coadyuvantes. 3.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de febrero 7 de 1996. Expediente T-79.319 � Sentencia C-595/05 � T-553/97 PAGE 16