CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1970-2013 Radicación n° 32666 Acta No. 54 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por EMMA MARÍA MIRANDA PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN -CÓRDOBA-.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. Adujo que su esposo, Walter Cordero Díaz, laboró “por un período superior a 32 años” para Cesar Cordero Díaz; que falleció el 10 de marzo de 2002 y en el año 2005, junto con sus hijos, promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó, entre otras, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y de “la pensión vitalicia de jubilación”, la cual corresponde a la de sobrevivientes; que el Juzgado Civil del Circuito accionado, el 13 de abril de 2007, declaró “probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió al demandado de todos los reclamos contenidos en el escrito demandatorio”, decisión que confirmó la Sala Civil Familia Laboral, el 14 de diciembre de 2007; aclaró que en tales determinaciones no estudió la viabilidad de la pensión reclamada, por lo que se dejó “sin resolver la situación planteada en legal forma dentro del proceso”.
Refirió que en el año 2012 presentó nueva demanda ordinaria laboral, esta vez contra los herederos Cesar Cordero, en la que reclamó la “pensión de jubilación”; en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio que se realizó el 29 de octubre de 2012, el Juzgado accionado declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Montería, el 9 de abril de 2013.
Aseguró que ello aconteció sin analizar si “en su momento, la parte hoy accionante, solicitó directamente a la parte hoy accionada, ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, que fue ignorada por el funcionario judicial como directo responsable de ordenar su cumplimiento, a sabiendas que el trabajador nunca fue afiliado a ningún régimen de pensión, luego ejerciendo el derecho a acudir a la justicia, mi representada solicitó mediante demanda laboral, en contra de la misma parte, el reconocimiento exclusivo de una pensión de sobrevivientes, que nunca fue resuelta expresamente y sobre la cual no existe sentencia ni pronunciamiento legal alguno, que evidencie que la solicitud de pensión de sobrevivientes fue desvirtuada o negada expresamente, siendo que por competencia le correspondió conocer la segunda demanda nuevamente al mismo Juez Civil del Circuito de Sahagún, dentro de la cual al haberse pronunciado dicho juzgado sobre otros aspectos de la demanda y tener la suficiente claridad al respecto, no obstante nunca se ha desvirtuado su procedencia, e igualmente no se pronunció como ninguna otra autoridad judicial, de tal forma que en grado de certeza, se pueda decir que tal situación ya hizo tránsito a cosa juzgada pues como se ha dicho no existe pronunciamiento judicial que determine en legal forma, la condición de cosa juzgada, con respecto del derecho a exigir el reconocimiento y pago de dicha pensión”.
El 31 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; además se dispuso realizar el sorteo de conjuez. La titular del Juzgado accionado solicitó negar el amparo. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, independientemente de que se comparta o no la postura de las autoridades judiciales accionadas, relativas a la declaratoria de la excepción previa de cosa juzgada, en tanto advirtieron que dentro de las pretensiones iniciales estuvo la de la pensión de jubilación, no es posible en este escenario determinar qué pronunciamiento existió sobre aquella en primera instancia, dado que no se allegó al plenario copia de la primigenia determinación del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, cuando esa carga, como en múltiples oportunidades lo ha destacado esta Sala, le corresponde a quien pretende debatir sobre su legalidad.
En efecto, la determinación aportada, esto es la que resolvió la segunda instancia del inicial procedimiento, no aporta elementos suficientes, dado que, conforme lo allí descrito, lo único que apeló la parte demandante fue el pago de las acreencias laborales, y la declaración de la excepción de prescripción, y a ello se restringió la resolución, sin que, se reitera, sea posible establecer lo destacado por el Juzgado, sobre la prestación pensional, lo que hace infructuoso cualquier reparo constitucional.
Es sabido que la queja constitucional es un mecanismo extraordinario, que opera únicamente cuando existe certeza sobre la vulneración de derechos fundamentales, lo que adquiere mayor connotación cuando la discusión versa sobre providencias judiciales dado que estas se encuentran investidas por la presunción de legalidad y acierto, sin que cualquier discrepancia pueda utilizarse para su desconocimiento, ni sin que exista posibilidad para su concesión cuando, como en este evento no se cuenta siquiera con las decisiones que se reprochan.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GERMÁN G VALDÉS SÁNCHEZ (Conjuez) PAGE 6