Micelio
T-32665 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32665 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32665 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MELVA BERNAL QUINTERO, contra el fallo del 14 de abril de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS “ CONFAMILIARES ” y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó solicitud de protección constitucional contra las entidades mencionadas, por considerar que fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar la acción instaurada, afirmó que el 28 de diciembre de 2010, fue beneficiada con un auxilio para adquisición de vivienda nueva o usada, por el valor de $11.330.000,oo, los cuales debía utilizar en los 6 meses siguientes a la fecha de entrega.

Adujo que en el mes de marzo del presente año, se le notificó que dicho subsidio “podrá ser utilizado para acceder a una solución de vivienda de interés prioritario en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en el proyecto Ciudadela San Sebastián IV Etapa de la ciudad de Manizales”. Agregó que no se le solicitó su consentimiento para revocar el anterior acto administrativo, mediante el cual se le otorgó el auxilio, razón por la cual se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas respetar el derecho que “ya tenía con la carta – cheque notificada en enero de 2011”, y que se revocara la que le fuera notificada en el mes de marzo. II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 8 de abril y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda.

Dentro del término de traslado correspondiente, el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- informó que no vulneró ningún derecho fundamental, ya que cumplió con la asignación del subsidio en la convocatoria “Bolsa desastres naturales RES 896 ”, proyecto “ Ciudadela San Sebastián IV Etapa ” a la parte accionante. Precisó que la Resolución No. 1463 de 2010, no se revocó ni se modificó la información de dicho acto administrativo en cuanto al valor del subsidio, modalidad del mismo, Municipio de aspiración, hogar beneficiario entre otros, sólo se aclaró su parte resolutiva, “ en cuanto a que los subsidios deben ser orientados en su aplicación a los proyectos relacionados para cada Municipio” y que en el caso particular del hogar de la peticionaria, fue para el proyecto de vivienda Ciudadela San Sebastián. Por su parte, el Director de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confamiliares, solicitó su desvinculación al trámite por cuanto la asignación y tramitación de subsidios de vivienda corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, a través de Fonvivienda y que sus “ actuaciones se han ceñido a un contrato de encargo de gestión, siendo la única intervención, la entrega de la carta de asignación” suscrita por esta última entidad.

El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a la prosperidad de la acción en su contra, por no tener injerencia en los hechos motivo de la acción, pues la entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Manizales, resolvió negar la tutela instaurada por Melva Bernal Quintero, al concluir que la entidad no requería el consentimiento de la accionante para aclarar la forma en la que deberían ser destinados los recursos que le otorgaron, además “ no puede predicar (…) una vulneración de sus derechos fundamentales, pues en parte alguna se evidencia que a la demandante se le haya revocado el beneficio; no se le modificó el monto, ni las condiciones para obtenerlo, menos el plazo para el desembolso.

Lo que en realidad ocurrió fue que, la entidad aclaró de manera general en resolución 0126 del 22 de febrero de 2011 el contenido de una anterior (1463 del 28 de diciembre de 2010), por la cual se asignaron 990 subsidios familiares de vivienda urbana y se definieron los proyectos para los cuales deberán ser orientados los recursos”. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda.

Insistió que se le permitiera utilizar el subsidio que se le asignó para vivienda nueva o usada, sin que el mismo sea restringido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto estudiados los fundamentos de la queja y examinado el material probatorio allegado por las entidades acusadas, se encuentra que el amparo solicitado por la parte actora no puede dispensarse, por cuanto no se evidencia arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por las accionadas, según pasa a explicarse.

Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no le corresponde conceder los subsidios de vivienda de interés social, pues se encarga de formular las políticas en materia habitacional, más no las ejecuta, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda es la entidad creada para atender la asignación de los subsidios de vivienda de interés social urbano. En lo que respecta a la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confamiliares, tan sólo se limitó a entregar las cartas de asignación emitidas por Fonvivienda, pues como anteriormente se estableció, es la entidad competente para asignar los auxilios de vivienda.

De otra parte, observa la Sala que de lo actuado no hay prueba alguna de reclamación de la accionante al Fondo Nacional de Vivienda, entidad que administra y asigna los recursos destinados en el presupuesto general de la Nación para vivienda de interés social urbana y además, fue quien expidió la Resolución No. 0126 de fecha 22 de febrero de 2011, por medio de la cual se aclaró el acto administrativo No. 1463 del 28 de diciembre de 2010, que asignó 990 subsidios familiares de vivienda urbana correspondientes a hogares afectados por situación de calamidad pública.

Por tal motivo, la tutela no puede ser utilizada para adelantar los trámites que de ordinario les corresponde agotar a los administrados, menos aún cuando los actos que produzca la administración son susceptibles de los recursos de la vía gubernativa, y ulteriormente los contenciosos, de ser el caso. Por último es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10