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T-32665 (30-08-07) Ejecución de penas. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32665 A:/ZENON MILLAN SANABRIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32665 A:/ZENON MILLAN SANABRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor ZENON MILLAN SANABRIA, persona que se encuentra privada de la libertad descontando pena en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) contra el fallo proferido el 5 de julio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual no tuteló el derecho de postulación invocado en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El libelista privado de su libertad consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto: 1.1. Al encontrarse descontando pena en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) y de cara a la comunicación efectuada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el 12 de septiembre de 2006 -y al no tener noticia alguna sobre el juzgado asignado- elevó derecho de petición al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en tal sentido, la que le fue respondida con fecha 16 de abril de 2007 donde la Operadora de Sistemas de la oficina peticionada informó que no se encontró proceso en su contra. 1.3.

Ante la incertidumbre que ello le ocasionó presentó acción de tutela contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la que inicialmente fue conocida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga quien consideró que el conocimiento de las diligencias correspondía a la Sala del Tribunal Superior de Bogotá a donde dispuso su remisión. 1.4.

En efecto y sin discusión alguna, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad avocó conocimiento y vinculó al juez ejecutor accionado, para luego proferir fallo en el que no tuteló los derechos invocados al considerar que quedó plenamente establecido –a través de la planilla de correos- que desde el pasado 27 de octubre de 2006 las diligencias habían sido remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; disponiendo igualmente la compulsa de copias a su homólogo en Bucaramanga –intercambio de notas- para que se pronunciara sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hace alusión el petente.

LA IMPUGNACIÓN Insatisfecho el libelista con la decisión adoptada al persistirle desconocimiento con respecto al juez asignado a la ejecución de su proceso en la ciudad de Bucaramanga interpuso recurso de apelación contra la misma. PRUEBAS PRATICADAS EN SEDE DE IMPUGNACION Previas órdenes impartidas, el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal remitió copia del fallo de tutela proferido por virtud de las copias remitidas por su homólogo de Bogotá donde dispuso no tutelar los derechos invocados y prevenir tanto al Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá como al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Bucaramanga de cara a las irregularidades advertidas.

Se conoció igualmente a través del Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá que recibida nuevamente la actuación con fecha 27 de agosto de 2007 se diligenció en debida forma la ficha técnica y se dispuso la remisión –nuevamente- a los juzgados ejecutores de Bucaramanga. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Una conclusión primaria llevaría a la Corte a anunciar que se impone la declaratoria de nulidad de toda la actuación adelantada dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ZENON MILLAN SANABRIA -que no obstante la fecha de su presentación 30 de mayo de 2007 y el haber sido conocida por dos salas distantes- aún le resulta incierto el funcionario que ha de avocar el conocimiento del proceso de ejecución de su pena ante los Juzgados de Ejecución de la ciudad de Bucaramanga.

Tal prédica –la que de manera alguna puede ser deleznable- descansa sobre una puntual situación: de todos los conocedores de las lides judiciales en materia de protección de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo, sabido es que dicha acción verbi gratia carece de formalidades, que igualmente el juez tiene la función de redireccionarla en aras a una protección efectiva de las garantías fundamentales de quien la invoca.

Ello por cuanto no encuentra la Corte explicación plausible alguna frente a las manifiestas inobservancias –que se han traducido en la inoperancia de la acción- a cargo de los funcionarios que han tenido a su cargo la presente acción: i) Si el actor – quien se presume lego en materias jurídicas- impetró la acción ante las autoridades judiciales de Bucaramanga y en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá, no obstante aportar prueba documental, de donde era fácilmente predecible que habían dos autoridades plenamente enfrentadas de cara al derecho alegado, esto es Bogotá y Bucaramanga (sin que sea viable dejar a un lado los Centros de Servicios), el Tribunal Superior de esta última mutatis mutandi sin prever siquiera que se imponía trabar el conflicto respectivo; que de otro lado, era competente, dispuso la remisión a su homóloga de Bogotá y ahí empezó el laberinto interminable del expediente. ii) Las irregularidades no quedaron allí, por cuanto el Tribunal de Bogotá, igualmente competente nada dijo sobre la vinculación del Juzgado de Bucaramanga, como tampoco del Centro de Servicios adscritos a dichas dependencias de una y otra ciudad –lo que le resultaba forzoso si de avocar el conocimiento se trataba- sino que falló formalmente la acción y consideró en su estrecho criterio que ningún derecho fundamental había sido conculcado por el juzgado ejecutor de su jurisdicción. Empero lo adicionó, seguramente advirtiendo presunta vulneración del los derechos fundamentales del actor por parte de los juzgados de Bucaramanga, siendo así como dispuso la compulsa de copias para ante el Tribunal Superior de esa ciudad –a quien inicialmente se le atribuyó- trámite inocuo que se hubiese obviado si el primer funcionario que la detentó actuase como le era debido.

Esta posición asumida por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Bucaramanga entraña una postura inadmisible en sede de tutela, la que no es distinta a romper la unidad que le es debida, es decir el vincular a todas y cada una de las autoridades comprometidas en la presunta trasgresión al trámite, integrar debidamente el contradictorio, garantizar el pleno goce del debido proceso –ello de tener competencia- pues si no se imponía remitir a quien tenía la carga de asumirla.

No es posible admitir que bajo una única circunstancia fáctica se adelantaran dos acciones de tutela a cargo de dos autoridades distintas; desconociendo todo el largo bagaje jurisprudencial en esta materia. Una tal posición resquebraja, desquicia, la unidad que en materia de derechos fundamentales debe albergar este tipo de demandas de amparo y más aun cuando –se insiste- se trataba de un único reclamo, estuvo bien dirigida la acción, aquél involucraba a dos autoridades, aun cuando de la misma jurisdicción penal, sino de diferente distrito judicial, sin que ello habilitara a los funcionarios judiciales a desmembrarla como finalmente se efectuó. Por lo que bajo un tal entendimiento podría aducirse que se impondría la declaratoria de nulidad de la actuación ante la indebida conformación del contradictorio, empero tal remedio debe ceder ante la naturaleza misma del instrumento constitucional, frente a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que gobiernan el mecanismo constitucional y que mal haría la Sala en desconocer.

Pues bien, se conoció dentro del trámite ante esta Corporación que el proceso fue efectivamente devuelto a los Juzgados de Bucaramanga y que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad elaboró debidamente la ficha técnica y dispuso su remisión a las autoridades judiciales de Bucaramanga, encargadas del trámite.

Entonces, se advierte, que el derecho fundamental del actor en cabeza del juez ejecutor de esta ciudad ha sido materialmente satisfecho en el trámite ante esta Corporación, que no ante el funcionario de instancia, lo que conllevará a la declaratoria de carencia de objeto -no obstante que el juez de primera instancia no le prodigó amparo- toda vez que el desmedro sí resultaba evidente para la Corte por cuanto la insatisfacción del actor de cara a su única petición persistía. Podría sostenerse en aras de derruir la fuerza de tal argumento que el derecho permanece insatisfecho, empero, no es dable soslayar que el Tribunal de Bucaramanga cuando conoció de la segunda acción de tutela previno al Juez Coordinador –luego existe el mandato- en los siguientes términos: “…TERCERO.- PREVENIR a la Señora JUEZ COORDINADORA DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS DE BUCARAMANGA, a fin (sic) que adopte toda las medidas tendientes a que una vez sea recibida en esta sede nuevamente la actuación penal adelantada contra el interno ZENÓN MILLÁN SANABRIA, inmediatamente sea asignada la vigilancia de la sentencia a un juzgado ejecutor de la ciudad y se informe ese hecho al demandante, con el objeto que éste pueda elevar las peticiones que estime pertinentes.

Igualmente, para que en el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga se adopten todos los correctivos que impidan a futuro que acaezcan hechos como los acontecidos”. Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Adicionalmente: no podría la Corte menos que lamentar la actividad desarrollada por la jurisdicción penal a cargo, tanto de la labor de ejecución como de las salas que conocieron de la presente acción de tutela, como que situaciones como las advertidas evidencian desatención frente a los cometidos constitucionales en el desarrollo de la labor encomendada; lo que ha propiciado en el receptor de justicia desconcierto e incertidumbre frente a la administración de justicia, toda vez que el actor ha sido sometido a permanecer once largos meses esperando que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avoquen el conocimiento de su proceso de ejecución. Y es que no es dable desatender que desde el mes de septiembre –hace 11 meses- se ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados de Ejecución de Bucaramanga y todavía –en la hora de ahora- el petente no conoce el nombre del juez ejecutor; no ha podido tener un funcionario receptor de sus distintas peticiones; no ha existido un juez a cargo del proceso de ejecución de su sanción, un funcionario conocedor de la situación en que purga su pena, un juez que vele por sus derechos.

Merced a tamaña inobservancia y por virtud de los derechos fundamentales del actor, garantizados a través de la normatividad procesal penal, se pregunta la Corte, entre otras: a) a cargo de que juez durante estos once meses ha estado “… la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena …”; a cargo de qué juez se encuentra la permanencia en detención del tutelante ante el Centro Carcelario de Bucaramanga.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación bajo las precisiones consideraciones expuestas. SEGUNDO.- Llamar la atención a las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogotá y Bucaramanga, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en los términos señalados. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo, igual se hace necesario comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. QUINTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Comedidamente me permito comunicar a usted, que a partir de la fecha el penado ZEÑON (sic) MILLAN SANABRIA QUEDA A DISPOSICION DEL JUZGADO EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARMANGA-SANTANDER, a donde se remitieron las diligencias por competencia. � Lo que llevó al Centro de Servicios de Bucaramanga que luego de 8 largos meses la devolviera para su correcto diligenciamiento. � Desde el mismo momento de la presentación de la acción el actor aportó copia tanto de la comunicación efectuada en septiembre de 2006 por el juzgado ejecutor en Bogotá como la respuesta de la Oficina de Bucaramanga. � Artículo 3 del Decreto 2591 de 1.991. � Así lo manifestó. � Artículo 79, numeral 6 Ley 600 de 2000 y en idéntico sentido el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

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