CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1976-2013 Radicación n° 32664 Acta No. 57 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ERNESTO SERNA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los principios de confianza legítima en las decisiones judiciales y la protección judicial, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. De los hechos de la acción, así como de los documentos que se allegaron se colige que el accionante nació 24 de agosto de 1934, que cuenta 78 años de edad; que el 30 de septiembre de 1999 solicitó al ISS reconocimiento de su pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, pero por Resolución 0850 de 2000, se negó y en su lugar le reconoció una indemnización sustitutiva; que el 18 de abril de 2011 insistió y el 23 de mayo siguiente le fue reconocida la pensión por Resolución 1802, a partir del 20 de septiembre de 1995, cuyo retroactivo fue pagado sin indexarle los salarios correspondientes; que el 21 de diciembre de 2011 pidió dicho reajuste desde el 30 de septiembre de 1995 hasta el 1º de enero de 2011, sin que se respondiera; por lo anterior instauró demanda laboral, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; que la entidad demandada contestó dentro de la oportunidad, y formuló las excepciones de prescripción, carencia del derecho reclamado y la genérica, y el a quo declaró parcialmente probada la primera, además condenó al pago de la indexación a partir del 18 de abril de 2008 en adelante.
Adujo que inconforme, apeló por estimar que el a quo erró al decretar la prescripción parcial de sus derechos; en sus términos: “a) que debía esperar la Resolución que le reconocía el derecho para solicitar la indexación correspondiente, b) que desde la fecha de expedición de la Resolución 1802 de 2011, que le reconoció la pensión de vejez junto a las mesadas anteriores adeudadas y a la fecha de solicitud de la indexación no trascurrieron 3 años, solo escasos 7 u 8 [meses] como tampoco trascurrieron los tres años entre la fecha y la presentación de la demanda, c) considero también que hay violación al derecho a la igualdad por cuanto en el mismo Juzgado Tercero Laboral y en los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Manizales, como en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Manizales, incluso en sentencias del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, se ha reconocido la indexación de toda la deuda d) finalmente insistió en que el Instituto de Seguro Social concedió la pensión desde el 20 de septiembre de 1995, entonces el Juzgado debió hacer lo mismo con la indexación”; la Sala Laboral accionada, el 25 de abril de 2013 confirmó la providencia por estimar que “el accionante no hizo efectivo el derecho ante el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de vejez, ni ante esta jurisdicción, dejando pasar el tiempo para solicitar el pago de todos los créditos causados con ocasión de la pensión, tales como el retroactivo desde la fecha en que cumplió con los requisitos exigidos para tal prestación económica y la indexación de que trata en este caso…”; para el actor, el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la demanda, pues los argumentos esbozados en el fallo refieren al reconocimiento de la pensión de vejez, punto que ya había sido dirimido, cuando la providencia debió limitarse a los temas de la indexación de la deuda “sin importar el origen de la misma” y al asunto de la prescripción. Arguyó estar en una situación de debilidad manifiesta, debido a su salud, a su avanzada edad y a los precarios recursos económicos; aseguró que no interpuso recurso extraordinario de casación por cuanto la cuantía no lo permitía; solicitó amparar los derechos invocados, en consecuencia, “se ordene la indexación de los salarios reconocidos en la Resolución 1803 de 23 de mayo de 2011, desde el 20 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2011”, y por ende “deje sin efecto parcialmente la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y (…) la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales”.
Esta Sala de la Corte, por auto del 30 de mayo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado remitió las constancias de las notificaciones realizadas al accionante y al apoderado de ISS.
Los demás interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, se extrae que el Tribunal al confirmar la decisión del a quo de declarar probada la prescripción parcial de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución 1802 de 23 de mayo de 2011, tuvo en cuenta que el accionante no hizo efectivos sus derechos frente al ISS oportunamente, dejando pasar holgado lapso injustificadamente, pues guardó silencio por más de 11 años hasta cuando en el 2011 reclamó nuevamente.
En ese orden, las decisiones acusadas se soportaron en el artículo 151 de CPT y SS y otras disposiciones que regulan el fenómeno de la prescripción, y concluyó que el término se contabiliza desde el momento en que el derecho se hizo exigible, esto es, 2 de agosto de 1994, y no desde que se reconoció la acreencia, teniéndose por prescritas las anteriores al 18 de abril de 2008; así, la actividad que realizó el juez natural, contrario a lo argüido por el actor, no luce descabellada, por el contrario, está plenamente respaldada en un criterio que no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues lo que se pretende es reabrir un debate debidamente resuelto mediante una providencia legalmente ejecutoriada.
Lo anterior permite indicar que las autoridades accionadas no actuaron arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, en tanto se adoptó con un adecuado ejercicio hermenéutico y la aplicación y observancia de las normas atinentes, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE RAMIRO TORRES LOZANO PAGE 7