Micelio
T-32663 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32663 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32663 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el 25 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso LUZ ADRIANA CHAVARRO BAHOS contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante que interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones y a la estabilidad laboral, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Adujo que previa inscripción, participó en la Convocatoria No. 001 de 2005; que la prueba básica general de preselección se aplicó el 10 de diciembre de 2006 y desde esa fecha, se ha suspendido dicha convocatoria en varias oportunidades por diferentes motivos, dilaciones que se han extendido cerca de casi cuatro años; que la Ley estableció que dicho trámite debía surtirse en un término de seis meses prorrogables por otros seis meses.

Afirmó que el 24 de abril de 2010, realizó la inscripción correspondiente al empleo específico No. 43863, Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 08, Dependencia Secretaría Administrativa, perteneciente a la “entidad: Florencia ”. Indicó que a la fecha ya se publicó el resultado de análisis y antecedentes de la aplicación IV Grupo I etapa I, faltando los resultados de antecedentes de la segunda y tercera etapa del grupo I. Se duele la accionante del hecho que no se hayan expedido aún las listas de elegibles del cargo para el cual se inscribió, cuando sólo lo hicieron dos concursantes, siendo las únicas personas inscritas para ese cargo, quedando pendiente el resultado de la prueba de análisis de antecedentes y la conformación de la lista de elegibles.

Por último, manifestó que era madre cabeza de familia, por lo cual necesita tener la estabilidad laboral que ofrece la carrera administrativa para poder brindarles un futuro a sus hijos. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que culmine el concurso de méritos que inició a través de la convocatoria No. 001 de 2005, “conformando, expidiendo y publicando el resultado de análisis de antecedentes, lista de elegibles, de la aplicación IV para los aspirantes del Grupo I etapa 2”, donde figure registrado el nombre de la accionante y provea de acuerdo a esa lista, el cargo para el cual concursó la peticionaria.

De otra parte, como petición especial, pidió vincular al proceso a las personas que se crean con igual o mejor derecho que el suyo y que se ordene a la accionada, publicar en su página web, su acción de tutela. II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Florencia dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de marzo de 2011, y dispuso el traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción y negó la solicitud que realizó la parte actora.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil luego de reseñar las etapas del concurso convocado bajo el No. 001 de 2005, se opuso a la prosperidad de la acción y señaló que la misma era improcedente, toda vez que dicha convocatoria “ha presentado una serie de vicisitudes en las que no ha tenido injerencia alguna la Comisión, por lo tanto no es dable admitir que la accionante impute responsabilidad cuando conocen los aspirantes a la misma, que quienes no se inscribieron, o quienes son excluidos de la convocatoria interponen más de 1200 acciones de tutela al mes, y se han expedido por parte del Congreso distintas leyes que atentan contra la convocatoria y las mismas originan una parálisis del proceso”; aseguró que “en éste momento se están expidiendo listas de elegibles, las cuales prontamente serán publicadas, y los aspirantes deben estar pendientes de ello a través de la página web de la entidad, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004”; afirmó que no se han desconocido los derechos del actor, puesto que las etapas del concurso se han adelantado conforme a las disposiciones legales.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 25 de enero de 2011, el Tribunal Superior de Florencia, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “ dentro del término de cuarenta y ocho horas (…), proceda a brindarle una fecha oportuna y razonable de cuando se dará conocimiento a las listas de elegibles dentro del cargo al cual ella concurso (sic)”.

Consideró que a la parte actora se le estaría vulnerando el derecho referido “ toda vez que cuando ésta se inscribió en un proceso público, se plantearon unas fechas mediante un cronograma emitido por la misma entidad, fechas que han sido reprogramadas justificando en operaciones ajenas a la entidad, lo cual hace cambiar las reglas a las cuales la participante se apunto”, pues “si partimos del hecho que dentro del cronograma se tenia (sic) estipulado una fecha cierta y ésta fue cambiada, se le estaría vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que la accionante no puede quedar a merced de la entidad para que se defina la publicación de la lista de elegibles, mas (sic) aun (sic) cuando ésta, pese al considerable transcurso del tiempo no ha sido conformada”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo, en el que reiteró las mismas razones esbozadas en la repuesta que dio dentro del término de traslado e indicó que existe carencia actual de objeto, por cuanto se ha establecido que la actora “ actualmente se encuentra inscrito (sic) dentro de la convocatoria 001 de 2005, y que una vez se superen todas y cada una de las etapas de verificación se procederá con la publicación de las listas de elegibles”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectuado el análisis de rigor, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto, no se advierte que la entidad accionada al no haber conformado aún la lista de elegibles para el empleo específico para el cual concursó la accionante, le vulnere sus derechos fundamentales, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil luego de señalar las directrices que orientarían el concurso de méritos y la provisión de los cargos ofertados, ha dado estricto cumplimiento a tales lineamientos, sin que le sea dable al Juez constitucional modificar procedimientos o desconocer los que de manera legal y para estos eventos han determinado las entidades.

De otra parte, debe tener en cuenta la peticionaria que la elaboración de la lista de elegibles así como la inclusión de su nombre en ella no ha sido negada por la entidad accionada, pues ésta se encuentra adelantando el proceso de elaboración de las listas dando cumplimiento a las directrices que orientaron el desarrollo de la convocatoria, las cuales, como lo reconoce la misma accionante, han sufrido algunas “ dilaciones ” con ocasión de una serie de factores externos a la Comisión que no pueden ser desconocidos por este fallador, además de venir dando dentro de lo posible, estricto cumplimiento de las normas que rigieron el concurso, las cuales fueron comunicadas y aceptadas por los participantes, por lo que, pretender su desconocimiento o plantear inconformidades frente a tales directrices entraña conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales se definió y estructuró el concurso de méritos, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además, la accionante actualmente se encuentra inscrita y ha superado las etapas de la Convocatoria No. 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y conocía de antemano las etapas del proceso, por lo que debe respetarlas y esperar a su consecución en el término dado por la entidad accionada. Al margen de lo dicho, resulta pertinente resaltar que el amparo constitucional no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no basta con afirmar que un acto causa un perjuicio irremediable, sino que debe la interesada demostrar las circunstancias que así lo acrediten.

Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2