CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32663 MANUEL ARNULFO CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32663 MANUEL ARNULFO CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 151 Bogotá D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL ARNULFO CAICEDO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Buga ejecuta la sentencia emitida en contra de MANUEL ARNULFO CAICEDO por el delito de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El mentado despacho por auto del 23 de enero de 2006, se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de redosificación punitiva elevada por el sentenciado, con fundamento en la rebaja punitiva contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Posteriormente, el prenombrado elevó nueva petición orientada a obtener la prisión domiciliaria y la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906, pedimentos que fueron resueltos por el juzgado ejecutor de la condena en auto del 12 de junio de 2006, en el sentido de negar el sustitutivo referido, mientras que se abstuvo de pronunciarse respecto a la rebaja de pena impetrada porque dicho tópico ya había sido resuelto.
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso en su contra el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por auto del 29 de septiembre de 20067, resolvió confirmar la providencia objeto de alzada, en cuanto negó la prisión domiciliaria y se abstuvo de estudiar la procedencia de la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Agotado el trámite anterior MANUEL ARNULFO CAICEDO acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, por cuanto considera que al no aplicarse el principio de favorabilidad frente al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se desconoce su derecho fundamental al debido proceso. Advierte así, quienes se acogieron a sentencia anticipada dentro del marco jurídico del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, tienen derecho a la rebaja de hasta la mitad de la pena y por ende a la readecuación punitiva.
Cita para tal efecto, algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Buga, remite copia de la providencia proferida el 29 de septiembre de 2006. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la decisión consistente en no aplicar la rebaja de pena señalada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído del 23 de enero de 2006 resolvió no acceder al reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recurso alguno en su contra, por lo que al elevarse posteriormente petición con idénticos fines al despacho judicial no le quedaba otra salida que abstenerse de pronunciarse al respecto, luego ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar el recurso de apelación frente a la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales con lo cual habría logrado promover la controversia del asunto ante el superior.
En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la decisión proferida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante MANUEL ARNULFO CAICEDO conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 7