CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1983-2013 Radicación No 32662 Acta No. Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ESTHER GONZÁLEZ RUBIO CORONADO (Curadora de Juan González Rubio Coronado) contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con relación a la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios, quien condenó al demandado mediante proveído del dieciséis (16) de marzo de 2012.
Que el Instituto de Seguros Sociales apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 23 de enero de 2013 resolvió “ 1- Dejar sin efectos lo dispuesto en el auto que data 25 de mayo de 2012, el cual ordenó correr el término legal de traslado a las partes para que alegaran por escrito; para en su lugar conceder tal derecho en la oportunidad procesal pertinente. 2- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada (…). 3-Avocar el conocimiento del proceso (…), en el grado jurisdiccional de consulta (…)”.
Que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y los principios de “seguridad jurídica” y “favorabilidad”, por lo que solicitó que se ordene a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dejar sin efecto toda la actuación a partir del auto proferido el 23 de enero de 2013 “inclusive donde se avoca el grado jurisdiccional de consulta”, y se ordene la remisión al juzgado de origen.
II. TRÁMITE Mediante auto del 4 de junio de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La accionante solicita que con el amparo constitucional se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de enero de 2013, por medio del cual avoco el conocimiento del proceso cuestionado en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que dicho grado no procede porque la sentencia de primera instancia no resultó adversa a ella, ni la parte demandada es la Nación, un Departamento o un Municipio.
Para resolver la petición se estudia la siguiente normatividad: El artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 establece que “(…) existirá un grado de jurisdicción denominado de “Consulta””, el que se aplicará a “ las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario” y no hayan sido apeladas, así como a las de igual grado que sean “adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
(…)”. Por su parte, los artículos 16 y 17 de la Ley 1149 de julio 13 de 2007 –“Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”-, estipularon que la implementación de la oralidad en materia laboral se efectuaría de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, los cuales contados desde el primero (1o) de enero de 2008 se cumplieron el 31 de diciembre de 2011; y el 10 ° de la misma Ley, que reformó el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, consagró que el recurso de apelación se debía interponer “ en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”, el que el juez “concederá o denegará inmediatamente”.
Así mismo, el artículo 1 ° del Acuerdo No. PSAA11-9006 de 2011 – señaló que “a partir del primero (1°) de enero de dos mil doce (2012)”, se aplicaría la Ley 1149 de 2007, entre otros, en el Distrito Judicial de Barranquilla. En el presente asunto el Tribunal accionado decidió que “luego de revisar el expediente advierte, que el recurso interpuesto no fue presentado ni sustentado dentro de la oportunidad de ley, pues el procurador judicial de la demandada lo incoó y fundamentó por escrito y no oralmente dentro de la audiencia de juzgamiento en la cual se profirió sentencia se primera instancia”.
Así las cosas, esta Sala considera que, contrario a lo que afirma la peticionaria, sí procedía el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de marzo de 2012, pues basta con advertir que el demandado es una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, y que si bien interpuso el recurso de apelación dentro del término concedido por dicho Juzgado “para que alegaran por escrito”, lo cierto es que no lo hizo oralmente en la audiencia de juzgamiento, como lo estipuló el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.
Bajo estas circunstancias, como para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, 16 de marzo de 2012, la ley que implementó la oralidad en los procesos laborales ya se aplicaba en el Distrito Judicial de Barranquilla, lo lógico era que el Tribunal Superior de esta ciudad avocara el conocimiento del proceso en grado de consulta ante la omisión del ISS de interponer debidamente el recurso de alzada.
Por tanto, se concluye que en ninguna vulneración de derechos ni principios incurrió la autoridad judicial accionada, pues su acción fue la de darle cumplimiento a la normatividad anteriormente mencionada. Lo dicho anteriormente es suficiente para negar el amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Esther González Rubio Coronado (curadora de Juan González Rubio Coronado) contra la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2