CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera instancia 32662 REINALDO MOLINA VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera instancia 32662 REINALDO MOLINA VEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 155 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).
Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por REINALDO MOLINA VEGA contra del Juzgado 41 Penal del Circuito y la -Sala Penal- del Tribunal Superior de Bogotá por presunta violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El 27 de noviembre de 2001, la Fiscalía Local Delegada resolvió situación jurídica a Reinaldo Molina Vega y otro imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lesiones personales dolosas. 2.
La Fiscalía 26 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación confirmó la medida de aseguramiento y modificó la calificación jurídica indicando que existía un concurso de conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales dolosas, en razón de las cuales se profirió resolución de acusación el 27 de enero de 2003. 3.
En audiencia pública celebrada ante el Juzgado 41 Penal del Circuito el 8 de junio de 2004, la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica de la conducta punible indicando que lo ocurrido fue un delito de tentativa de homicidio en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego. 4. El Juzgado 41 Penal del Circuito condeno al señor MOLINA VEGA a la pena de 96 meses de prisión como autor del delito de tentativa de homicidio en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego: además le impuso obligación de pagar perjuicios materiales y morales a los padres y hermanos de la víctima. 5.
El condenado interpuso recurso de apelación con respecto al delito de homicidio en la modalidad de tentativa, alegando que se había agravado doblemente la pena y que el a-quo había incurrido había incurrido en una vía de hecho, al condenar sin una verdadera prueba que demuestre su responsabilidad en la comisión del hecho; por tanto, solicitó la absolución. Con respecto al delito de porte ilegal de armas de fuego, solicitó la prescripción de la acción ya que desde la ejecutoria de la resolución de acusación han transcurrido mas de 3 años con lo cual dicho delito ya se encontraba prescrito ( artículo 531 Ley 906 de 2004). 6.
Sobre la extinción de la acción, el Tribunal manifestó que ejecutoriada la resolución de acusación el 7 de febrero de 2003, se interrumpió el término de prescripción, con lo cual se inicia nuevamente el plazo que no es inferior a 5 años en virtud del artículo 83 del CP. Así niega la solicitud de prescripción de la acción penal invocada por el accionante.
Con respecto a la materialidad de las conductas punibles, la Sala afirma que surge con nitidez de los dictámenes rendidos por las entidades competentes que la menor fue herida con arma de fuego en la región abdominal comprometiendo varios órganos. Además, en virtud de varias pruebas testimoniales, afirma el Tribunal que fue el procesado provisto de un arma de fuego que portaba sin permiso de la autoridad competente quien disparó contra la menor de edad el 6 de mayo de 2001 con la intención de causarle la muerte. 7.
El accionante invoca una calificación jurídica arbitraria y solicita la nulidad de dicha actuación por considerarla una vía de hecho que atenta contra el derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguna de las autoridades accionadas y con las cuales se integró el contradictorio, dieron respuesta a la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no puede pronunciarse de fondo sobre las pretensiones expuestas por el accionante, pues su demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad que en extenso antes se explicaron, en vista de que omitió agotar todos los recursos extraordinarios de defensa que la normatividad procesal consagraba a su favor, previo acudir al juez de tutela.
El hecho de que este mecanismo de defensa judicial no se haya utilizado, impide al juez de tutela intervenir para definir el asunto que el demandante expone en el sub judice, pues de hacerlo desconocería los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR las pretensiones formuladas por REINALDO MOLINA VEGA, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 2