Micelio
T-32661 (24-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.661 SIMÓN BOLÍVAR GUEVARA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.661 SIMÓN BOLÍVAR GUEVARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 152 Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por SIMÓN BOLÍVAR GUEVARA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, a los principios de favorabilidad y legalidad, por habérsele negado las rebajas de pena consagradas en los artículos 70 de la Ley 975 de 2005 y 351 de la Ley 906 de 2004.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Un Juzgado Regional de Bogotá condenó a condenó el 16 de junio de 1994 a SIMÓN BOLÍVAR GUEVARA, como coautor penalmente responsable de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego. Al sentenciado se le impuso la pena principal de 18 años y 6 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales. 2.

El 19 de julio de 2001 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó al mismo BOLÍVAR GUEVARA a 20 años de prisión y multa por valor de 1000 salarios mínimos legales mensuales. 3. Las dos sanciones se redosificaron en aplicación del principio de favorabilidad ante la entrada e vigencia de la Ley 599 de 2000 y se concretaron, respectivamente, en 16 años, 7 meses y 4 días de prisión y 18 años de prisión. 4.

Ambas penas fueron acumuladas por el Juzgado Décimo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que por auto del 11 de febrero de 2003, dispuso fijarlas en 33 años de prisión. 5. Ante ese mismo despacho, actualmente encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias, SIMÓN BOLÍVAR GUEVARA solicitó la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

La pretensión fue despachada negativamente en primera instancia el 13 de mayo de 2005 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre del mismo año. 6. Contra esas decisiones, SIMÓN BOLÍVAR GUEVARA interpuso acción de tutela ante esta Sala de Casación, misma que fue despachada desfavorablemente por fallo del 4 de abril de 2006, al declararla improcedente. 7.

Posteriormente, el actor en tutela solicitó del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la reducción de la sanción en la proporción prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue resuelta por la autoridad judicial, mediante auto del 11 de agosto de 2006, advirtiendo que la citada disposición había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, sin que precisara si BOLÍVAR GUEVARA cumplía los requisitos normativos para acceder a la deprecada gracia. 8.

La providencia fue recurrida en apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de enero de 2007, ordenó que el Juzgado de Ejecución de Penas se pronunciara de fondo sobre la solicitud, situación que se materializó el pasado 13 de abril negando la disminución de la pena, en consideración a que el actor no había colaborado con la administración de justicia. Contra esa providencia no interpuso SIMÓN BOLÍVAR GUEVARA los recursos ordinarios –reposición o apelación–, empero ahora interpone acción de tutela. 9.

Argumenta que no está de acuerdo con la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas, porque él se sometió a sentencia anticipada, y esa es una forma de colaborar con la administración de justicia. Además, en razón de ello, considera que es igualmente merecedor a la disminución punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Critica la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque en lugar de asumir el estudio de la rebaja de pena a que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resolvió revocar la providencia impugnada y ordenarle al A quo pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Solicita que por este medio se le protejan sus derechos fundamentales y se les ordene a las autoridades judiciales demandadas acceder a los beneficios que pretende. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de explicarse, pronto advierte la Sala en relación con la solicitud de amparo constitucional presentado por el actor contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, que le negaron la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que se trata de una acción de tutela con idénticas pretensiones y se basa en las mismas situaciones de hecho expresadas en anterior demanda, cuyo trámite se surtió conforme acaba de reseñarse.

Así las cosas, en virtud de que se trata de la misma petición de protección tutelar, la cual tuvo pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación, se impone como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro del fallo radicado 25.116 del 4 de abril de 2006. De otro lado, la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestiona la providencia a través de la cual el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado negó al actor la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como los que establece la legislación procesal penal, a los cuales tuvo acceso el sentenciado y omitió interponer, la tutela deviene improcedente. En ese orden de ideas, el razonamiento de la autoridad judicial accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo ni irracional, como se quiere hacer ver.

Y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el recurso constitucional so pretexto de vías de hecho inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la validez de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Con todo, de considerar que con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 cumplía todas las exigencias para acceder a la rebaja de la décima parte de la sanción, bien puede SIMÓN BOLÍVAR GUEVARA formular nuevamente la solicitud ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a cargo la supervisión de la sentencia, que estará en la obligación de analizar nuevamente la situación y responder de fondo, permitiéndole al actor, además, interponer los recursos ordinarios en caso de que la decisión no lo favorezca.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por SIMÓN BOLÍVAR GUEVARA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Acción de tutela radicada con el No. 25116