CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32661 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, el señor Nelson Antonio Murcia Sotelo contra la recurrente y contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Nelson Antonio Murcia Sotelo, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al dejar de prestarle los servicios médicos que requiere y al no garantizarle una pensión mínima para lograr su subsistencia. Señaló que mientras le prestaba sus servicios al Ejército Nacional, como soldado profesional adscrito al Batallón de Contraguerrila No. 22, sufrió “(…) una caída al tratar de cruzar un obstáculo natural, recibiendo el golpe en la rodilla izquierda y en la espalda, debido a que la lesión continuaba y le impedía realizar las actividades normales del servicio, este fue evacuado a la localidad de Tolemaida (Tol), con el fin de recibir la atención de especialistas.” Asimismo, que por dichas lesiones le diagnosticaron una “(…) alteración de la intensidad del cuerno posterior del menisco lateral en proceso degenerativo, y en la espalda en el disco L5 – S1 ha perdido intensidad en su señal, en los cortes trasversos se demuestra hernia profunda.” Manifestó que la Junta Médica Laboral le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un 41%, con incapacidad permanente parcial, por causa y razón del servicio, además de que el 23 de agosto de 2008 fue notificado de la Orden Administrativa de Personal No. 1457 de 2008, por medio de la cual fue retirado del servicio.
Indicó, de otro lado, que a raíz de varios quebrantos de salud ocasionados por el accidente que tuvo, necesitó de la prestación de servicios de salud, que le fue negada por la entidad accionada. Igualmente, que al ser valorado nuevamente, le diagnosticaron una pérdida de la capacidad laboral en un 62.22% y le comunicaron que no tenía derecho a una pensión de invalidez, por no haber alcanzado un mínimo de 75%.
Expresó también que carece de empleo y debido a su condición física no puede obtener los ingresos necesarios para cubrir el costo de su sostenimiento, así como de los tratamientos médicos que requiere. Finalmente, adujo que presentó un derecho de petición en el que solicitó que le prestaran servicios médicos, pero que no obtuvo respuesta.
Pidió, como consecuencia, que: “(…) se ordene al Ministerio de Defensa Nacional la prestación del servicio de salud a que tiene derecho (…) por su crítico estado de salud (…)” Igualmente, que “(…) se ordene al Ministerio de Defensa evaluar el agravamiento de salud que ha sufrido (…) en razón a las secuelas dejadas de su trabajo en la Institución Castrense, como consta en la Junta Médica Laboral No. 31791 y reconocerle una pensión mínima para su subsistencia.” Por último, que “(…) se ordene al Ministerio de Defensa Nacional pagar (…) una pensión mínima para cubrir el mínimo vital” y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realice “(…) todos los exámenes de rigor con el fin de determinar el grado de incapacidad (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de marzo de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que el derecho de petición presentado por el actor fue respondido, paralelamente con la presentación de la acción de tutela, por lo que, arguyó, la afectación de sus derechos fundamentales se había superado y debía negarse la acción de tutela. El Tribunal profirió fallo el 6 de abril de 2011, en el que amparó el derecho a la salud del actor y dispuso: “(…) ordenar a la entidad accionada que en el término de 48 horas tome las medidas necesarias para garantizar la prestación adecuada de los servicios de salud requeridos por Nelson Antonio Murcia Sotelo, que le permitan superar las lesiones y afecciones de salud que padece y que fueron diagnosticadas por la Junta Médico Laboral, y las que se deriven de ellas (…)” Dicha decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien advirtió, para tal efecto, que el actor no tiene la condición de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que, por ello, no resulta posible brindarle atención médica en los establecimientos de sanidad militar.
II. CONSIDERACIONES En el escrito de tutela se pusieron de presente dos temas que pueden clasificarse de la siguiente manera: i) la necesidad de otorgar continuidad a la prestación de los servicios de salud que requiere el actor, aún después de su retiro del servicio y de la definición de su situación médica laboral; ii) y, la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de un auxilio económico que solvente sus necesidades mínimas vitales.
Frente al segundo de los temas planteados, el Tribunal negó por improcedentes las peticiones de la acción de tutela y contra dicha decisión no se interpuso impugnación, de manera que la Corte se concentrará en definir si es posible ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos que requiere el actor, a pesar de que, como lo reclamó dicha entidad, no tiene la condición de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En el expediente se encuentra debidamente probado que, mientras le prestaba sus servicios al Ejército Nacional, el actor fue atendido por diversas patologías relacionadas con gastroenterología, neurología, otorrino, psiquiatría, endoscopia y medicina interna, por las cuales perdió la capacidad laboral en un 61.22%. Así se registra en el Acta de Junta Médica Laboral No. 31791 del 9 de julio de 2009 (fls. 16 a 18) y en la respuesta ofrecida por la accionada frente al derecho de petición que le fue presentado (fls. 29 y 30).
Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al actor le fueron interrumpidos los servicios médicos al definirse su situación médica laboral, mediante el Acta de Junta Médica Laboral No. 31791 del 9 de julio de 2009, y por haber sido retirado del servicio activo sin derecho a pensión, pues, como consecuencia de ello, no tiene la condición de afiliado o beneficiario.
A lo anterior debe agregarse que no existen elementos de juicio suficientes para determinar que sus lesiones fueron definitivamente rehabilitadas y que, como consecuencia, no requiere ya de servicios médicos relacionados directamente con las mismas. Teniendo presente lo anterior, resulta pertinente advertir que esta Sala de la Corte ha sostenido, en decisiones anteriores que abordan casos similares al que se estudia, que los quebrantos de la salud sufridos por servidores militares y de policía, con ocasión del cumplimiento de sus funciones, cuyo tratamiento permanece después de su retiro del servicio, deben ser atendidos por la Dirección de Sanidad correspondiente, sin que sea dable oponer cuestiones administrativas como la vinculación del afectado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Lo anterior teniendo en cuenta el deber especial de guarda y rehabilitación de la salud que tienen las accionadas frente a sus servidores, así como la necesidad de otorgar continuidad a los tratamientos médicos iniciados, so pena de atentar contra la salud y la integridad de los lesionados. Ha señalado la Corte: “Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.
Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.
Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, Rad. 28065.) Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta que la orden del Tribunal se circunscribe a garantizar la prestación de los servicios médicos que requiere el actor para atender el tratamiento de las afecciones descritas por la Junta Médica Laboral, así como de las secuelas que de allí se deriven, la Corte encuentra pertinente confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE