Micelio
T-3266 (15-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1403 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3266 Acta No. 26 Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor ALBERTO OVALLE ESCOBAR contra la providencia de fecha 8 de junio de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES 1.- ALBERTO OVALLE ESCOBAR impetró acción de tutela contra la Universidad Externado de Colombia, por las decisiones adoptadas el 3 de marzo y 12 de mayo de 1998, mediante las cuales se negó otorgarle el titulo de especialista al haber cursado en esa universidad el programa de Especialización en Planificación y Gestión del Ecoturismo, por considerar que el centro universitario ha vulnerado su derecho a la educación y para que se ordene mediante la presente acción “…a quien corresponda, se me confiera el título el cual reclamo, y que por justicia me corresponde.

El título solicitado me permitirá en términos prácticos obtener un mejor ingreso laboral…”. Igualmente considera violados los derechos al trabajo, a la mejor calidad de vida, al reconocimiento social, a la prevalencia de la realidad educativa vivida y el derecho a la equidad y no discriminación. Relata el accionante que cursó en la Universidad Externado de Colombia el programa de Especialización en Planificación Gestión del Ecoturismo del 27 de marzo de 1996 a julio de 1997 y cumplió con los requisitos económicos y académicos pertinentes, y realizó el trabajo de grado con Julio Hernán Pérez Acevedo a quien ya se le otorgó el 3 de marzo de 1998 el correspondiente título de especialista.

Aclaró que al ingresar al curso en referencia no se le hizo exigencia de tener título universitario. Agrega que solicitó verbalmente fecha para el grado, pero el Director de la Especialización dos meses después de terminado el curso elevó consulta al ICFES, con el objeto de hacer claridad de si tal programa se podía o no hacer extensivo a Tecnólogos y si era posible entregarles el título de especialistas, entidad que con fundamento en las leyes 30 de 1.992 y 115 de 1.994 respondió el 1º de septiembre de 1.997 sobre las facultades de las instituciones de educación superior para ofrecer los diferentes programas de formación, y posteriormente el 3 de marzo de 1998 manifestó que de acuerdo a la normatividad vigente sobre estudios de educación superior no era posible otorgarle el título solicitado, máxime cuando con antelación al inicio de sus estudios suscribió el acuerdo de ingreso del 15 de marzo de 1996.

Ante la negativa elevó el actor consulta al ICFES con el objeto de tener claridad sobre sus derechos, entidad que le respondió el 4 de marzo de 1.998, manifestando que con base en el artículo 213 de la ley 115 de 1994 y el literal c del artículo 14 de la ley 30 de 1992, sobre requisitos de programas de especialización, se requería “…c. Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título de una disciplina académica (… ) teniendo en cuenta lo anterior se considera que no existe impedimento legal teniendo el título de Educación superior a nivel de Tecnólogo, por tanto puede ingresar al programa de especialización referido a los campos de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía…”; que igualmente el ICFES en nota del 31 de marzo de 1.998 reitera los planteamientos anteriores.

Prosigue relatando que nuevamente el 17 de abril de 1998 exigió el otorgamiento del título, pero en la misma fecha se le respondió “… el asunto atinente a su solicitud, ha sido objeto de consulta por parte de la Universidad ante el Instituto Colombiano de Educación Superior, ICFES. Esta consulta busca precisamente brindar a su petición una solución totalmente imparcial, como quiera que existe diferencia de criterios entre su apreciación y la nuestra en rededor del tema de condiciones de grado…”.

No obstante, el 8 de mayo de 1.998 el ICFES dio respuesta a la Universidad indicando que dicha institución educativa no sólo no debe, sino que legalmente no puede otorgarle el título de especialista solicitado, y con ese soporte, el 12 de mayo de 1998, el Secretario General de la Universidad le respondió de manera extraña pues no negó pero tampoco otorgó lo solicitado.

Termina el planteamiento de los hechos insistiendo en que no le asiste la razón a la Universidad, porque ésta no señaló de manera concreta el perfil profesional y ocupacional de los aspirantes a la especialización, luego no puede al final cambiar los requisitos, máxime cuando se ha cumplido con la parte académica y existe en su haber la realidad de una educación vivida. 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., - Sala Laboral - negó la tutela por considerar que en realidad no existe violación de los derechos aducidos, porque de acuerdo al programa de Especialización en Planificación y Gestión del Ecoturismo, es requisito para ser admitido tener titulo profesional y además por lo establecido en el artículo 11 de la ley 30 de 1992; que tampoco se puede aducir discriminación por el hecho de haberle otorgado a otros alumnos el título, por cuanto ellas no se encontraban en iguales condiciones al actor. 3.- El accionante impugnó la sentencia con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia No. T 515 de 1996 y censura el fallo del Tribunal por no haber analizado si la Universidad en verdad violó o no el derecho a la educación, al trabajo y a su calidad de vida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende tanto del escrito de acción de tutela como de la impugnación, lo que en el fondo pretende el actor es que mediante este mecanismo especial, con carácter perentorio y urgente, se ordene a la universidad accionada la expedición del título de Especialista en Planeación y Gestión del Ecoturismo. Sea lo primero aclarar que la acción de tutela no está diseñada constitucional ni legalmente para obtener grados o títulos universitarios.

Predica el accionante que la Universidad Externado de Colombia en sus decisiones del 3 de marzo y 12 de mayo de 1998, al no otorgarle el titulo de especialista le ha vulnerado los siguientes derechos: a la educación, al trabajo, a la mejor calidad de vida, al reconocimiento social, a la prevalencia de la realidad educativa vivida, a la equidad y no discriminación; pero en realidad dados los planteamientos fácticos la esencia del asunto planteado atañe al presunto quebranto al derecho de la educación, del cual pretende derivar como accesorios los demás, razón por la cual esta Sala pasa a ocuparse de manera prioritaría de él. Ciertamente la educación es un derecho que tiene el carácter de fundamental, según los principios rectores consagrados en los artículos 27, 67, 68 y 69 de la Constitución Política.

Los últimos tres artículos citados remiten a la ley vigente para encuadrar las “condiciones de creación y gestión “ cuando el servicio se presta por los particulares y así forzosamente debe tocarse el tema de la autonomía universitaria, el cual de manera concreta está consagrado en el artículo 69 de la Carta Política y desarrollado en los artículos 16, 28, 29 y 57 la ley 30 de 1992.

El marco normativo de la autonomía universitaria otorga libertad académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen la facultad de designar sus autoridades académicas y administrativas, definir y organizar sus labores docentes, científicas, dar las pautas de selección de alumnos, etc..

Mas esa autonomía no es absoluta y está sujeta a la regulación y vigilancia por parte del Estado en aquellos aspectos que consulten intereses superiores y no transgredan el núcleo protector fundamental de la autonomía constitucional. Para tales efectos, entre otros entes, el ICFES, por mandato de los artículos 67 y 189 - numerales 21 y 22 - de la C.P.; 29 de la ley 30 de 1.992; 2º, 3º, 6º, 7º y 8º del Decreto 837 de 1.994; 1º, 4º y 50 del Decreto 1403 de 1993, regula y vigila el ejercicio del derecho, dentro de los límites ya señalados.

La Universidad Externado de Colombia organizó y legalizó la Especialización en Planificación y Gestión del Ecoturismo bajo los parámetros consignados en las documentales de folios 2, 2ª y 20 a 43, en las cuales se detalla el nombre del programa, el título a expedirse, los costos, la calidad e intensidad académica y los requisitos de ingreso, todo lo anterior con el aval del ICFES.

Para el caso en estudio es oportuno resaltar cómo en el folio 2, al enunciar los REQUISITOS DE INSCRIPCION, aparecen “… - Formulario diligenciado, valor $5.000- Comprobante de pago de los derechos de inscripción $ 25.000- hoja de vida - fotocopia del diploma profesional - Dos fotos tamaño Cédula - Certificados de notas correspondientes al pregrado con el promedio obtenido…” (lo resaltado fuera de texto); igualmente en el folio 21 (punto 13) se mencionan como requisitos de admisión la “ entrevista, hoja de vida, título profesional “.

Por tanto ha de concluirse con claridad meridiana que la Universidad dentro de su autonomía y con la anuencia supervigilante del ICFES creó el estudio de postgrado en referencia, para el cual exigió como requisito de ingreso el ostentar el “ título profesional”, luego no es de recibo la imputación de haber cambiado el centro educativo con posterioridad las condiciones existentes al inicio.

Es más, el mismo legislador consciente de la diversidad de capacitación consagra los diferentes niveles y títulos de “ Técnico Profesional “, “ Tecnólogo “, “ Profesional “, “Maestro”, “ Mgister “, “ Doctor “, “ Licenciado “ etc., ( artículos 7, 8, 25, 26 Ley 30 de 1992). Luego tampoco es viable predicar confusión o error al creer que el título de “Profesional” se equipara o es igual al de “Técnico”, porque la ley los concibió con naturaleza y rango diferente.

Tan claro estaba este concepto que el actor al ingresar a tomar el curso tantas veces citado, el 15 de marzo de 1996, firmó un acuerdo en el cual aceptó las consecuencias en el evento de no cumplir los requisitos (folios 1 y 333), por ello no puede predicarse engaño y violación a derechos fundamentales cuando la Universidad obró conforme a derecho y advirtió las consecuencias de optar por determinado estudio sin el lleno de todos los requisitos.

De otra parte, tanto el ciudadano OVALLE ESCOBAR como la misma Universidad elevaron sendas consultas al ICFES para que con la autoridad que le ha dado la ley, conceptuara sobre si era viable otorgarle al actor en su calidad de “Tecnólogo en Administración Agropecuaria” el título en el postgrado y la respuesta final que condensa todas las inquietudes fue emitida el 8 de mayo de 1998 (folios 70 y 71 ), la cual en lo pertinente expresa: “…De conformidad con lo expuesto, este Instituto considera que la Universidad Externado de Colombia no sólo no debe, sino que legalmente no puede otorgar el título de Especialista solicitado por el alumno Alberto Ovalle Escobar.

De otra parte, este Instituto tampoco encuentra ningún impedimento o limitación que al señor Alberto Ovalle Escobar le sea entregado por la Universidad Externado de Colombia, un certificado donde se acredite que fue asistente en el programa de Especialización y cumplió con determinadas obligaciones derivadas de esa condición y exigidas por la Universidad …” Entonces, considera la Sala que con la autoridad de obrar conforme a los postulados legales y con soporte en la anterior determinación de la autoridad competente, la Universidad Externado de Colombia no ha violado el derecho a la educación y de manera consecuente tampoco los otros derechos que según el impugnante se derivan de él. Respecto de la solución intermedia consistente en la expedición del certificado de asistencia insinuado por el ICFES, observa la Sala que tampoco amerita pronunciamiento porque el propio actor en la primera página de su escrito de tutela, expresa su rechazo a tal solución. Por último, tampoco se vislumbra quebranto al derecho a la igualdad porque el tratamiento dado por la Universidad a quienes sí tienen la calidad de “Profesionales”, evidencia que hay razones de peso que justifican un diferente tratamiento, en cuanto al reconocimiento académico frente a quienes no lo son.

Las razones consignadas estima la Corte son suficientes para imponer la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho ( 1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Tutela: Rad. 3266