CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32659 República de Colombia JAIRO HERRÁN VARGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32659 República de Colombia JAIRO HERRÁN VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 151 Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por JAIRO HERRÁN VARGAS, en su condición de Personero Municipal de Medellín, contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en actuación que comprende al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación quienes, según señala, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En cumplimiento del Acuerdo 08 de abril 27 de 2002 emanado del Concejo Municipal de Medellín, la Personería de ese municipio se vio avocada a realizar una modificación a la planta de personal. 2. Esa situación dio lugar a que la Personería Municipal de Medellín promoviera proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de los empleados aforados Luis Fernando Ríos Bedoya, Argiro Antonio Gómez Ramírez, Martha Cecilia Rodríguez Sánchez y Mario Pérez Zapata.
Actuación judicial que culminó con fallos de primero y segundo grado, a través de los cuales el juzgado de instancia y el Tribunal Superior de Medellín, no autorizaron el despido de los mencionados servidores públicos. 3. La Personería de Medellín, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al considerar que con el fallo de segunda instancia proferido dentro del mencionado proceso especial, dicha Corporación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 4.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de agotar el trámite de propio de la solicitud de amparo, por medio de fallo de 24 de agosto de 2004, negó la acción de tutela en aplicación de los principios de cosa juzgada y autonomía de cosa juzgada. 5. Hernán Darío García Herrán, promovió acción de cumplimiento contra la Personería de Medellín para que diera cumplimiento al Acuerdo Municipal No. 08 de 2002. 6.
Agotado el trámite propio de la mencionada acción, el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de sentencia de 13 de julio de 2005, ordenó a la mencionada entidad dar cumplimiento al citado Acuerdo Municipal, en concreto con “la desvinculación de todas las personas que ocupan los cargos que fueron suprimidos” 7. En cumplimiento de lo ordenado en la mencionada decisión judicial, el Personero Municipal de Medellín por medio de Resolución No. 215 de 10 de agosto de 2005, desvinculó a los servidores públicos Argiro Antonio Gómez Ramírez, Martha Cecilia Rodríguez Sánchez, María Helena Serna Gaviria y Mario Pérez Zapata, por la supresión de las plazas de los cargos de Abogado Asesor y Auxiliar Administrativo. 8.
Con ocasión de la anterior decisión administrativa, Argiro Antonio Gómez Ramírez, Martha Cecilia Rodríguez Sánchez y Mario Pérez Zapata, promovieron proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) en contra del Municipio de Medellín y la Personería Municipal, buscando entre otras pretensiones, el reintegro a los cargos desempeñados al momento de su desvinculación y el pago de los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir por causa del retiro del servicio y hasta cuando sean reintegrados a los empleos. 9.
Asignada la demanda laboral al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, después de agotar la ritualidad procesal, el 17 de noviembre de 2006, profirió sentencia a través de la cual absolvió a las entidades demandadas, bajo el entendido de que la Personería Municipal de Medellín, actuó en cumplimiento de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de cumplimiento. 10.
Impugnada la decisión por los demandantes, fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 22 de marzo de 2007 y, en su lugar, ordenó reintegrar a los demandantes a los cargos que venían desempeñando en la Personería de Medellín y el pago de las respectivas acreencias laborales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIRO HERRÁN VARGAS, en su condición de Personero Municipal de Medellín, instaura acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, con fundamento en los siguientes supuestos: Luego de presentar un recuento de la situación fáctica y procesal similar a la reseñada, afirma que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de marzo del año en curso, es injusta e ilegal, por tanto, constitutiva de vía de hecho judicial por cuanto la Personería Municipal al retirar a los empleados aforados de la entidad, lo hizo en “estricto cumplimiento de una orden judicial”, mas no, como resultado de una actuación arbitraria, unilateral y caprichosa.
Además, desconoce los precedentes jurisprudenciales constitucionales en cuanto no es necesario solicitar al Juez Laboral permiso para despedir a un empleado aforado cuando el retiro tiene origen en un proceso de reestructuración administrativa. Solicita amparar los derechos invocados para, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior de Medellín y declarar la firmeza de la proferida por el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la demanda de tutela la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero al considerar que estaba involucrada en los hechos materia de la solicitud de amparo, por razón del fallo de tutela que data de 24 de marzo de 2004, incorporado a esta actuación, dispuso su remisión a esta Sala por competencia. 2.
Mediante auto de 14 de agosto del año en curso, la Sala admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, a la parte demandada y a los demás intervinientes dentro de la actuación judicial especial de fuero sindical (reintegro) que dio origen a solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del reglamento de esta Corporación. En el evento puesto a consideración de la Sala, JAIRO HERRÁN VARGAS, en su condición de Personero Municipal de Medellín, se muestra en desacuerdo con la sentencia a través de la cual el Tribunal accionado revocó el fallo favorable a las pretensiones de esa entidad y del Municipio de Medellín, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, ordenó el reintegro de los demandantes a los cargos que venían desempeñando en esa entidad y el pago de las acreencias laborales causadas.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En orden a resolver la solicitud de amparo, es necesario precisar que examinado el presente asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto no se observa que la Corporación judicial que profirió la sentencia de segundo grado censurada, hubiera desconocido los derechos de la Personería Municipal de Medellín. En efecto, el Tribunal Superior de Medellín, explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le permitían revocar el fallo de primera instancia por cuyo medio negó las pretensiones de la parte demandante, para en su lugar, reconocerlas y ordenar el reintegro de los servidores públicos y pagar los emolumentos causados.
Con el objeto de sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la Corporación judicial accionada, las cuales condujeron a adoptar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007: “Según lo anterior, las formas de cumplir con lo ordenado por el Tribunal en la sentencia, iban desde: i) Desvincular a otros funcionarios que no contaran con la especial protección constitucional que otorga el fuero sindical. –pues al fin al cabo la decisión del Concejo Municipal nunca estuvo dirigida a desvincular a persona particulares sino a suprimir un cierto número de plazas y la de la providencia nunca estuvo dirigida a desvincular a los demandantes sino a cumplir el acuerdo en forma genérica- o, ii) si quería insistirse en la desvinculación de los hoy demandantes, aduciendo esta vez como justa causa el cumplimiento de una decisión judicial, había que solicitar necesariamente la autorización del Juez Laboral En síntesis de conformidad con lo señalado en los numerales 3 y 4 de esta providencia, si bien el Tribunal Contencioso Administrativo, investido de todas las facultades, ordenó cumplir el acto administrativo sin demoras so pena de desacato y demás sanciones legales, esta situación en manera alguna autorizaba a la entidad empleadora a vulnerar el derecho de los demandantes a que el despido fuera autorizado por el Juez Laboral, quien ostenta la condición de juez natural en los procesos de fuero ya que se hubiere rituado el procedimiento especial establecido para ello.
Y no se trata de un derecho de poca monta, pues es justamente el derecho constitucional al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que adquiere mayor relevancia en relación con las personas aforadas. Por último, no sobra resaltar el desacierto del a quo, al considerar que la vinculación de los demandantes durante estos años se haya presentado de forma irregular, dado que esto se debió justamente a dos motivos: Uno, por ser beneficiarios de una especial protección constitucional que los revestía de fuero para no poder ser despedidos sin autorización judicial, y dos, porque justamente fue la jurisdicción ordinaria laboral la que mediante providencias ejecutoriadas garantizaron tal protección, la misma que en esta providencia se imparte” Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por JAIRO HERRÁN VARGAS, en su condición de Personero Municipal de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JAIRO HERRÁN VARGAS, en su condición de Personero Municipal de Medellín, conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: Jairo Herrán Vargas - Personero de Medellín CIONADOS: Tribunal Superior de Medellín Sala Lab. En actuación que comprende el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte (por razón de un fallo de tutela que negó amparo constitucional a la misma Personería con ocasión del trámite del proceso de permiso para despedir a los aforados –ahora demandantes en el proceso de reintegro-) Accionante (parte demandada en proceso especial de fuero sindical –Reintegro- ) estima que la sentencia proferidas por el Tribunal afecta los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La pretensión: Dejar sin efecto lo decidido en la sentencia de segunda instancia de marzo 22 de 2007 (en cuanto revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, ordenó el reintegro de los servidores públicos aforados) y declarar la firmeza del fallo de primer grado DECISIÓN - Se pretende socavar firmeza de la sentencia de segundo grado - Se trata de decisiones razonables y motivadas - Se descartan las vías de hecho judiciales vulneradora del debido Proceso Vence Agosto 27 Sala Agosto 23 � Este fallo data de 9 de marzo de 2004 � Consúltese folio 5 y ss. � Folio 60 cuaderno de la demanda � Folio 63 y ss. del cuaderno de la demanda � Folio 104 cuaderno de la demanda � Véase auto de 31 de julio de 2007.
Radicado 16436 � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. PAGE 13