Micelio
T-32658(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MAGISTRADA PONENTE STL2000-2013 Tutela No. 32658 Acta No. 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DANIEL HERRERA VIANCHA y ALICIA ALFONSO DE HERRERA contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I -.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron haber adelantado un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y la respectiva indexación, como también los intereses moratorios.

La controversia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso quien, mediante providencia del 20 de septiembre de 2012, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas, al considerar probada la excepción de prescripción; que apelaron esa decisión, pero el 21 de marzo de 2013, el Tribunal cuestionado la confirmó; afirmó que los juzgadores desconocieron “ el espíritu de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758/90, así como los precedentes jurisprudenciales verticales y de contera desconocen el derecho a la igualdad, por cuanto en casi todo el país los Jueces y Tribunales Laborales han concedido el derecho a los incrementos pensionales a los demandantes que se encuentran en similares circunstancias ”, según providencias que aportaron, proferidas por otras autoridades, en las que prosperaron las pretensiones formuladas.

Por lo anterior, pidieron proteger sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar “ revocar las sentencias aludidas ” y en su lugar “ proferir sentencia que haga tránsito a cosa juzgado (sic) en donde se condene a la demandada a reconocer y pagar los incrementos pensionales, junto con la indexación intereses y costas procesales desde cuando se hicieron exigibles y se cancele dicha obligación”.

Mediante auto del 31 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las autoridades judiciales no se pronunciaron sobre los hechos materia de la presente acción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior.

En el sub lite las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias dentro de los proceso ordinario laboral, estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, y valoraron las pruebas allegadas al plenario, que sirvieron de fundamento para adoptar su criterio, de la cual podrán discrepar los accionantes, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En verdad no se observan inconsultas las providencias controvertidas, pues en ellas, luego de copiar apartes de una decisión de esta Sala, se expresó que “el demandante fue pensionado con resolución No. 033978 de 2007 el 1º de agosto de 2007 en cuantía de $525.506 y se notificó de manera personal el 25 de septiembre y, de conformidad con el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S., que sí se puede aplicar para esta clase de asuntos que refiere que los derechos sociales reconocidos y o que se apliquen conforme al artículo 2º del C.P. del T. y de la S.S.,que define la competencia del juez laboral entre ellas la que resuelve controversias del sistema de seguridad social, prescriben esos derechos sociales en tres años, y esos tres años como se dijo expiraron el 24 de septiembre de 2012 y para esa fecha el demandante no reclamó ni tampoco demandó y esa reclamación le permitía interrumpir ese término”.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DANIEL HERRERA VIANCHA y ALICIA ALFONSO DE HERRERA contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ PAGE 6